República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.295.265, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.733, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.657.169, de igual domicilio, actuando en el interés y beneficio de los niños CARLOS DAVID Y CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO.
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se admitió la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, antes identificada, asistida por el Abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Inpreabogado N° 76.733, otorgó poder apud acta a dicho abogado.
Por medio de auto de fecha 17 de Enero de 2007, se abrió pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal
Mediante sentencia de fecha 25 de Enero de 2007, se dictó Medida de Embargo Provisional, sobre:
1. El Treinta por ciento (30%) del suelo, utilidades o bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso, que le correspondan al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO.
2. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales aspectos.
3. El Treinta por ciento (30%) de cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro, jubilación o muerte, meritrocracia, cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 296; dirigido al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2007.
En fecha 26 de Abril de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, antes identificado, asistido por la abogada Laideline González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.140, se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada Laideline González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.140, otorgó poder apud acta a dicha abogada y a los abogados Alanny Emilia Josefina Díaz Oquendo y Emil Gustavo Díaz Chacin, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60201 y 28463, respectivamente.
Por medio de escrito de fecha 26 de Abril de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada Laideline González, anteriormente identificada, expuso: De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en la Pieza de Medidas de la Reclamación Alimentaria que cursa en el Expediente signado con el N° 9589, en fecha 25 de Enero de dos mil siete (2007) y en el cual se ordena retenerme el (30%) mensual de mi sueldo, el (30%) de lo que me pueda corresponder en caso de despido o retiro de la Empresa para la cual laboro; el (30%) de lo que me corresponde por utilidades, el (100%) de las primas por hijos, el (30%) de lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso y fundamentando mi oposición a dicha medida de embargo en las siguientes razones:
PRIMERO: Me opongo a la medida de embargo decretada en mi contra por este Tribunal antes indicada, por cuanto la Reclamación Alimentaria incoada en mi contra por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, suficientemente identificada en autos, no tiene fundamento, ni asidero jurídico, ni lógico alguno, porque la realidad de los hechos es que hace como seis (6) años aproximadamente decidimos separarnos, dejando a mi cargo nuestros referidos hijos CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, es decir, voluntariamente me dejó la Guarda de nuestros hijos, separándose no solo entonces de mi, sino de nuestros hijos, ya que desde ese entonces y hasta la fecha soy yo conjuntamente con mis padres, los que hemos ejercido plenamente la guarda y manutención de nuestros hijos CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, con todo lo que ello implica, proporcionándoles vestido, alimentación, cuidados, educación, asistencia medica y medicinas y recreación de lo cual tengo pruebas indubitables y de las cuales haré uso en este procedimiento; entonces, cabe preguntarse: Si la referida madre de nuestros hijos pudo desprenderse de ellos estando aun muy pequeños, que puede pretender intentando esta reclamación temeraria y mal intencionada???..... A que fines pretende destinar las cantidades de dinero que me serán retenidas injustamente con ocasión de la Medida de Embargo decretada, si ella no cubre las necesidades de nuestros hijos ni están bajo su cuidado???...
Ahora bien, ciudadano Juez, si la mencionada medida de embargo preventivo fue decretada por este Tribunal en mi contra, a fin de asegurar las resultas de este procedimiento, donde debería existir el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, tomando en cuenta la gravedad y la urgencia de la situación, es decir, bajo los supuestos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, pero lo cual no es aplicable en este caso, pues no existe ningún riesgo manifiesto de que yo no cumpla con lo que se me pudiera ordenar en la sentencia que se dictare en este Procedimiento porque yo CUMPLO Y SIEMPRE HE CUMPLIDO VOLUNTARIAMENTE CON LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que tengo para con todo mis hijos y en este caso, específicamente para con mis dos menores CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, que están bajo mi guarda ayudado por mis padres, entonces la medida dictada no cumplirá los fines para la cual se decretó y por el contrario causara un perjuicio no solo en mi patrimonio y en la relación laboral que mantengo con la empresa para la cual trabajo, sino que afectara la capacidad económica de la que dispongo para mantener y cubrir las necesidades, como en efecto lo hago de todos mis hijos que son menores de edad siendo cinco (5) en total, CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, de nueve (9) años de edad, CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, de seis (6) años de edad, CARLOS JESUS URDANETA ARAUJO, de cinco (5) años de edad, KARLA VICTORIA URDANETA ARAUJO, de dos (2) años de edad y CAROLINE ALEXANDRA URDANETA OSORIO, de nueve (9) meses de edad, y por cuanto todos con fundamento al artículo 30 “ejusdem” tiene derecho a un nivel de vida adecuado y siendo mi obligación garantizar el pleno disfrute de este derecho, dentro de mis posibilidades y medios económicos a todos mis hijos por igual, como siempre lo he hecho, es que solicito respetuosamente a este Tribunal sea suspendida o levantada la referida medida de embargo dictada en mi contra, ya que no cumplirá con el fin para la cual se dictó y por el contrario el dinero que me será retenido por tal medida se le entregara a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, identificada en autos, el cual dudo destine a la manutención de nuestros referidos menores hijos porque hasta ahora he sido yo quien sufrago los gastos de los mimos con ayuda de mis padres y están bajo mi guarda y custodia la cual comparto con mis padres.
SEGUNDO: Me opongo a la medida de embargo decretada en mi contra por este Tribunal indicada, por cuanto la OBLIGACION ALIMENTARIA que establece el artículo 365 “ejusdem” con respecto a sus hijos le corresponde al padre y a la madre de conformidad con el artículo 366 “ejusdem”, aun cuando no se tenga la guarda de los mismos, entonces como puede la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, identificada en autos, solicitar que se me fije una pensión alimentaria para nuestros hijos si la obligación de ambos, y ella también trabaja, en la venta de comida rápida SUBWAY, ubicada en La Urbanización La Coromoto, Avenida 171, con calle 42 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como vendedora y no cumple con la Obligación Alimentaria que tiene para con nuestros menores y siendo un criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siguiente: “ En consecuencia, siendo que la prestación de alimentos supone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, lo que igualmente presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”, comillas y subrayado nuestro. Decisión de fecha 21 de Septiembre de 2006, que consignó en copias simples contentivo de cinco folios útiles marcada con la letra “A”, La reclamante parte actora en este caso, debe cumplir con la obligación que tenemos ambos para con nuestros menores hijos y que pretende que se me constriña a tal cumplimiento mediante dicha medida preventiva, cumpliéndola doblemente, ya que siempre he sufragado los gastos y he cubierto las necesidades de mis referidos menores hijos voluntariamente y de lo que se evidencia claramente pues están bajo mi guarda la cual comparto con mis padres y tal cumplimiento de la actora no se ha verificado nunca con respecto de nuestros hijos, y según el criterio antes indicado, teniendo ella capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria que también le corresponde para con nuestros mencionados menores hijos, pues trabaja en la empresa antes indicada, tiene las posibilidades económicas para ayudarme a la manutención de nuestros hijos y no lo hace, mal puede exigirme el cumplimiento de una obligación del que ella hace caso omiso.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal suspenda, levante o deje sin efecto la mencionada medida cautelar de embargo decretada en mi contra en esta pieza de medidas contenida en este expediente signado bajo el N° 9589, por cuanto carece dicha solicitud de razón jurídica, porque los supuestos con fundamento a los cuales se debió dictar dicha medida debía haber sido mi supuesto incumplimiento y no es así, ya que tal incumplimiento nunca fue alegado por la parte demandante, entonces si yo cumplo con tal obligación, lo cual demostrare en este procedimiento, cual es la razón de dicha medida de embargo, que pretende asegurarse con dicha medida.
En fecha 27 de Abril de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, oficio de fecha 25 de Abril de 2007, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, anteriormente identificado, asistido por la abogada Laideline González, antes identificada, solicitó a este Tribunal que las cantidades de dinero que le fueran retenidas al mencionado ciudadano, con motivo de la medida de embargo decretada por este Juzgado, no le fueran entregadas a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, y que las mismas fueran remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a nombre del mismo, hasta tanto se decidiera la incidencia que cursa en la Pieza de Medidas del expediente signado bajo el N° 9589, ya que la referida ciudadana no tiene la guarda de los niños de autos.
A través de escrito de fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, anteriormente identificado, asistido por la abogada Laideline González, antes identificada, consignó en la pieza de medidas del expediente signado bajo el N° 9589, anteriormente descrito, escrito de pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2007, siendo el día y la hora fijadas para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano ALBERTO URDANETA ROMERO, parte demandada, asistido por la abogada Laideline González, y que no estuvo presente la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO, parte demandante.
Por escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, anteriormente identificado, asistido por la abogada Laideline González, antes identificada, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, anteriormente identificada, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos planteados por la ciudadana demandante, antes identificada, de la misma forma, en el mismo escrito el mencionado ciudadano afirmo el hecho de tener dos (2) hijos que llevan por nombres CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, de nueve y siete (9 y 7) años de edad, respectivamente. De la misma forma, solicitó a este Juzgado no hacer entrega a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, parte demandante, de las cantidades de dinero que le sean retenidas al mencionado ciudadano, con ocasión a la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, sobre los conceptos que este ciudadano pueda percibir, hasta se le conceda la oportunidad de demostrar que la ciudadana antes referida no vive con los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO.
Asimismo, solicitó a este Tribunal declarar sin lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, en su contra.
En el mismo escrito, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, parte demandada, reconvino en la presente causa de la siguiente forma: “ En este mismo acto, estando dentro del lapso procesal hábil y oportuno formalmente RECONVENGO en defensa de los derechos, intereses y acciones de mis menores hijos, CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, CARLOS DAVID URDANETA OCANDO a su progenitora ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, quien mayor de edad, de oficio vendedora, titular de la cedula de identidad N° V.-16.295.265, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en darle a nuestros menores hijos lo que le corresponde por concepto de Pensión de Alimentos, según lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, como hijos suyos que son, por cuanto así se evidencia de las actas de nacimiento traídas por dicha parte actora a las actas de este expediente y que en mi favor invoco y en caso contrario a ello sea obligado por este Tribunal, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 511, 366, 377 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente y según los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la Obligación Alimentaria a favor de nuestros mencionados hijos es de ambos padres y yo cumplo con la misma, pero tengo muchas mas cargas familiares que cumplir con igual interés porque la conforman mis otros tres (3) hijos menores por cuanto con mi salario mensual me resulta difícil cubrir los gastos y manutención de todos mis hijos y en esta caso en especifico me ayudan mis padres MISTICA ROSA ROMERO DE URDANETA Y WILDERMAN URDANETA MORENO, antes identificados, no siendo obligación principal de estos, pero si de nosotros, sus padres, aun aquellos cuyos hijos no están bajo su guarda, ya que requieren la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) mensuales para sufragar dichas necesidades de los mismos. Hasta la fecha desde hace seis (6) años aproximadamente no recibo ninguna ayuda económica o de atención afectiva por parte de la reclamante en esta causa para nuestros mencionados menores hijos, y mas el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, la Reclamación Alimentaria que encabeza este procedimiento y que no tiene ninguna razón lógica ni la asiste el derecho, ya que ni siquiera los visita frecuentemente, de hecho en repetidas oportunidades transcurren meses enteros sin que los visite o se interese por saber de nuestros hijos, pues desde que los dejo bajo mi guarda se ha desentendido de las obligaciones no solo legales que tiene para con ellos sino también morales que comprenden el cariño y cuidado que le debería brindar a nuestros hijos o el compartir con ellos aun cuando no estén bajo su guarda”.
De la misma manera, el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, antes identificado, indicó en el mismo escrito los medios probatorios para los efectos de la contestación de la demanda y de la reconvención.
Por medio de escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, consignado en la Pieza de Medidas, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Laideline González, antes identificada, solicitó a este Tribunal decretará medida de embargo sobre los conceptos que la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, antes identificada, devenga como trabajadora de la Empresa Subway, de la siguiente manera: 1) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, bonos y primas, y el Cien por ciento (100%) de las primas o bonos que a razón de hijos reciba, y el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales a fin de asegurara las pensiones futuras, fideicomiso, caja de ahorros y sobre cualquier otro concepto que le pudiera corresponder a la mencionada ciudadana en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral que mantiene con la referida empresa.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Chevron, a fin de informarles que las cantidades de dinero que le sean retenidas al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, no le sean entregadas directamente a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, y que por el contrario deberán remitir dichas cantidades en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, este Juzgado admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 02 de Mayo de 2007, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, asistido por la Abogada Laidelina González, antes identificados.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por la Abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en la Pieza de Medidas del expediente signado bajo el N° 9589, asimismo, solicitó a este Juzgado se pronunciara en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada, y de la misma manera solicitó se oficiara a la Empresa Petroboscan porque es allí donde labora el ciudadano CARLOS LABERTO URDANETA ROMERO, y no en Chevron.
A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por la Abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado se sirviera admitir las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda consignado en la Pieza de Principal del expediente signado bajo el N° 9589, asimismo, solicitó a este Juzgado se pronunciará sobre la reconvención y de la misma forma ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, antes identificado, asimismo, recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, y en consecuencia, libró los oficios respectivos.
Mediante diligencia consignada en la Pieza Principal del expediente signado bajo el N° 9589, de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrita por la Abogada Laideline González Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirviera admitir las pruebas promovidas en el escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, específicamente las posiciones juradas y las entrevistas promovidas.
Por medio de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, consignada en la Pieza de Medidas del expediente signado bajo el N° 9589, suscrita por la Abogada Laideline González Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se pronunciará con relación a lo solicitado en la diligencia consignada en la misma pieza de medidas de fecha 10 de Mayo de 2007, asimismo, y adjunto a la referida diligencia consignó copia de los oficios signados con los Nrs° 1789, 1790, 1788 y 1792, para dejar constancia de la fecha en la cual fueron recibidos los respectivos oficios por los diferentes entes a los cuales fueron dirigidos, de la misma manera, consignó el original del oficio signado con el N° 1793, por cuanto el mismo no debía dirigirse a la Empresa Chevron, sino, a la Empresa Petroboscan, y el oficio emanado de la Escuela Arquidiocesana Divino Niño, en respuesta al oficio signado con el N° 1789, dirigido a dicha Escuela por este Juzgado.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2007, este Tribunal advirtió a la abogada Laideline González, quien actúa con el carácter acreditado en autos, que la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas es el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que lo conducente con el libelo de demanda es una indicación de los medios probatorios, de la misma forma este Tribunal en cuanto a las posiciones juradas informó que las mismas serian admitidas en el lapso legal correspondiente, asimismo, ordenó la comparecencia de los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, e igualmente ordenó oficiar a la venta de comida rápida Subway, a fin de que estos informen la capacidad económica de la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 25 de Mayo de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado las resultas de la comisión conferida por este Juzgado para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos, debidamente cumplida.
Por sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo sobre los conceptos que pudiera percibir la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, a razón de: El Treinta por ciento (30%) del sueldo, vacaciones y/o bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, bonos o primas, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, y sobre el Cien por ciento (100%) de los conceptos que devengue a razón de primas por hijos. En la misma fecha se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas respectivas.
En fecha 05 de Junio de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio signado con el N° PB-07-180, de fecha 04 de Junio de 2007, emanado de la Empresa Petroboscan, en el cual informan a este Juzgado sobre la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO.
En fecha 06 de Junio de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2007, la Abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó a este Juzgado se sirviera oficiar a la Empresa Petroboscan a fin de informarles que las cantidades retenidas al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA, parte demandada, no deberán ser entregadas directamente a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, parte demandante, sino, remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 14 de Junio de 2007.
En fecha 10 de Julio de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado las resultas del informe social practicado en la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia simple del oficio dirigido por este Tribunal a la empresa Petroboscan, para dejar constancia en actas que dicho oficio fue recibido por la referida empresa, asimismo, consignó el original del oficio dirigido por este Juzgado a la Empresa Subway, alegando que el mismo no fue recibido en la mencionada empresa por cuanto para el momento de llevarlo a la misma, la encargada era la ciudadana VANESSA OCANDO, parte demandante reconvenida en la presente causa, y esta se negó a recibirlo, de la misma forma, consignó las resultas del oficio dirigido a la Escuela Arquidiocesana “Divino Niño”, consignando también en copia certificada las resultas de la comisión que fuera librada por este Juzgado a fin de tomar las testimoniales de los testigos de la parte demandada, la cual fue realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las resultas del oficio que fuera dirigido a la Empresa Petroboscan, igualmente consignó en copia certificada el informe social que realizara la Oficina de Trabajo Social, Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma diligencia la antes mencionada apoderada judicial renunció a la prueba de posiciones juradas y entrevistas promovidas en fecha 03 de Mayo de 2007.
Mediante diligencia agregada a la Pieza de Medidas del expediente signado con el N° 9589, de fecha 19 de Julio de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció a la prueba de entrevistas solicitada en la referida pieza, en fecha 02 de Mayo de 2005, y asimismo, ratificó la renuncia que hiciere en fecha 28 de Junio de 2007, en cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, realizada en la misma pieza de medidas.
A través de escrito de fecha 19 de Julio de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, luego de exponer sus conclusiones con relación a la presente causa, solicitó a este Juzgado declarar sin lugar la Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana VANESSA OCANDO BORGES, en contra del ciudadano CARLOS URDANETA ROMERO, y con lugar la Reconvención interpuesta por el ciudadano CARLOS URDANETA ROMERO, en contra de la ciudadana VANESSA OCANDO BORGES.
En fecha 07 de Octubre de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, las resultas de la comisión conferida por este Juzgado para ejecutar las Medidas de Embargo decretadas a la ciudadana VANESSA OCANDO BORGES, debidamente cumplida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en la causa signada con el N° 9589, y asimismo, se sirviera levantar la medida de embargo decretada al ciudadano CARLOS URDANETA ROMERO.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal ordena la comparecencia de los adolescentes CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se le escuchó la opinión al niño CARLOS ALBERTO URDANETA, quien expuso: ¿SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? Si, para venir a hablar del embargo de mi padre. ¿CON QUIEN VIVES? Vivo con mi abuela y mi padre, ellos duermen en una cama matrimonial y yo duermo en otra con mi hermanito, y también dos tías y mi abuelo. ¿COMO TE TRATAN TU PAPA Y TUS ABUELOS? Bien. ¿DONDE VIVE TU MAMA? Ella vive en una casita en la Popular. ¿CON QUIEN VIVE TU MAMA? Con la mama de ella.. ¿TIENES COMUNICACIÓN CON TU MAMA? Si, ella trabaja en Subway y yo la voy a visitar y me da dinero, a veces me va a visitar en mi casa y también la voy a visitar en su casa. ¿COMO TE TRATA TU MAMA? Muy bien. ¿TE GUSTA VIVIR EN ESE HOGAR? Si. ¿QUIEN CUBRE TUS GASTOS? A veces mi madre y a veces mi padre, cuando mi mama no tiene me da mi para y al contrario. ¿ESTUDIAS? Si, en el Divino Niño, estudio cuarto grado. ¿DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? No.
En la misma fecha se le escuchó la opinión al niño CARLOS DAVID URDANETA, quien expuso: ¿SABES PORQUE ESTAS AQUÍ? Si, para quitarle el embargo a mi padre. ¿CON QUIEN VIVES? Con mi papa, con mis abuelos, con 2 tías y con mi hermano. ¿COMO TE TRATAN TU PAPA Y TUS ABUELOS? Bien. ¿DONDE VIVE TU MAMA? Ella vivía en San Francisco pero ya no vive allí y no se donde vive. ¿CON QUIEN VIVE TU MAMA? Ella vive con mi otra abuela. ¿TIENES COMUNICACIÓN CON TU MAMA? Si, ella me llama, a veces viene, a veces no y a veces la voy a visitar. ¿COMO TE TRATA TU MAMA? Bien. ¿TE GUSTA VIVIR EN ESE HOGAR? Si. ¿QUIEN CUBRE TUS GASTOS? Mi papa y mi mama me da 20mil a veces. ¿ESTUDIAS? Si, segundo grado. ¿DESEAS AGREGAR ALGO MÁS? No.
En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en la causa signada con el N° 9589, y asimismo, se sirviera levantar la medida de embargo decretada al ciudadano CARLOS URDANETA ROMERO.
En diligencias de fechas 28 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2007, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en la causa signada con el N° 9589, y asimismo, se sirviera levantar la medida de embargo decretada al ciudadano CARLOS URDANETA ROMERO, dado que los niños CARLOS DAVID Y CARLOS LABERTO URDANETA, siempre han vivido con su papa.
En escrito de fecha 28 de Enero de 2008, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, detalló las pruebas que en la pieza principal fueron promovidas por la parte demandante reconvenida, y aquellas que fueron evacuadas, asimismo, solicitó nuevamente a este Juzgado dictar sentencia en la causa signada bajo el N° 9589, y de la misma forma renunció formalmente a la prueba de informe que se solicitó mediante oficio dirigido a Subway, a fin de tener conocimiento sobre la capacidad económica de la ciudadana VANESSA OCANDO BORGES, por cuanto la misma no pudo ser evacuada.
Por escrito de la misma fecha, la abogada Laideline González, actuando con el carácter acreditado en autos, detalló las pruebas que en la pieza de medidas fueron promovidas por la parte demandante reconvenida y las promovidas por la parte demandada reconviniente, y aquellas que fueron evacuadas, asimismo, solicitó nuevamente a este Juzgado dictar sentencia en la causa signada bajo el N° 9589.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA RECONVENIDA
- Corre al folio dos (2) de la pieza principal de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO Y VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES.
-Corre al folio cuatro y su vuelto (04) de la pieza principal de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
-Corre al folio cinco y su vuelto (05) de la pieza principal de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
-Corre al folio Veinticuatro (24) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS JESUS URDANETA ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
-Corre al folio Veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña KARLA VICTORIA URDANETA ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
-Corre al folio Veintiséis (26) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña CAROLINE ALEXANDRA URDANETA OSORIO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
-Corre a los folios Veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, constancia de estudios emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, cursa estudios en dicha Escuela Básica.
-Corre a los folios Veintiocho (28) de la pieza principal del presente expediente, constancia de estudios emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el niño CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, cursa estudios en dicha Escuela Básica.
-Corre a los folios Veintinueve (29) de la pieza principal del presente expediente, constancia emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada por su firmante.
-Corre a del folio Treinta al treinta tres (30 al 33) de la pieza principal de este expediente, detalle de sueldo o salario, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede constatar la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA.
-Corre al folio Treinta y cuatro (34) de la pieza principal del presente expediente, solicitud de asistencia medica, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede constatar que tanto los niños de autos, como otros hijos del demandado, y así también los padres de estos, obtienen el beneficio de asistencia medica como familiares dependientes del ciudadano CARLOS URDANETA.
-Corre a los folios Treinta y cinco (35) de la pieza principal del presente expediente, contrato de opción de compra emanado por la Funeraria Abadía de Las Mercedes, C.A., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada por su firmante.
-Corre al folio Treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente, copia simple de una póliza de seguros, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada por su firmante.
-Corre a los folios setenta y cuatro (74) de la pieza de medidas del presente expediente, informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, cursan estudios en la Escuela Básica Arquidiocesana Divino Niño.
-Corre a los folios ochenta y cuatro al noventa y uno (84 al 91), la declaración de los (as) ciudadanos EMELINA RAMONA DEL ROSARIO LAGUNA ZARA, RIGOBERTO ANTONIO BERRUETA FONSECA Y BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, y la constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA REYES, el día y a la hora fijada para ser tomada su declaración; ahora bien, este Tribunal puede observar de la lectura de los mencionados folios que todos los testigos antes mencionados declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO Y VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, asimismo, declararon que los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA, han vivido desde hace varios años con su progenitor CARLOS URDANETA, y sus abuelos paternos MISTICA ROMERO DE URDANETA Y WILDEMAR URDANETA, y que el ciudadano CARLO URDANETA, siempre ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos antes referidos, razón por la cual y a juicio de este Juzgado las declaraciones rendidas por los referidos testigos poseen valor probatorio dado que ninguno de los declarantes esta incurso en ninguna de las causales establecidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, no presentando además ninguno de los testigos contradicción alguna en sus declaraciones, es decir, que dichos ciudadanos son testigos hábiles y contestes, y de sus declaraciones puede constatarse los hechos que la parte demandada reconveniente desea probar.
-Corre a los folios ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) de la pieza de medidas del presente expediente, informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, se encuentran como beneficiarios del Plan Odontológico y del Plan de Salud y Funerario, que la Empresa Petroboscan presta a sus trabajadores, como es el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, así como también, se puede evidenciar que también los otros hijos del mencionado ciudadano, así como sus progenitores también gozan de los respectivos beneficios. De la misma manera, se puede evidenciar la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, como trabajador al servicio de la Empresa Petroboscan, y en la cual especifican que sueldo mensual del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 1.070.610,00).
-Corre al folio ciento doce al ciento diecinueve (112 al 119) de la pieza de medidas del presente expediente, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, a fin de determinar las condiciones socio – económicas en el hogar donde reside el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, siendo las conclusiones del referido informe las siguientes: Los hermanos URDANETA OCANDO residen junto a su progenitor y abuelos paternos; El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO se encuentra activo económicamente, su ingreso aunado a los prestamos que realiza a la caja de ahorros de la empresa donde labora le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; La vivienda donde habita el progenitor es propiedad de los abuelos paternos, presenta condiciones de habitabilidad, no obstante se observó hacinamiento. Esta edificada con materiales sólidos y resistentes; Según fuentes de información, el progenitor es conocido en el sector desde hace varios años, los abuelos paternos cuidan debidamente a los niños. Desconocen caso que nos ocupa; El progenitor reitera su deseo que el juez conocedor de la causa deje sin efecto la demanda por pensión de alimentos en contra de sus beneficios laborales ya que vulnera su estabilidad económica. De igual forma que se derogue la solicitud de Reclamación Alimentaria sobre el ingreso de la progenitora; No se pudo conocer la opinión de la progenitora por lo antes expuesto.
-Corre al folio noventa y cinco y noventa y seis (95 y 96) de la pieza principal del presente expediente, la opinión de los niños de autos, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la cual se evidencia que los niños de autos residen actualmente con la parte demandada reconviniente y otras personas de su círculo familiar.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado reconviniente alegó y demostró el fiel cumplimiento de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, siendo que de las pruebas que corren insertas en el presente expediente, como lo son el informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también por las declaraciones rendidas por los testigos que promovió el mencionado ciudadano, cuyas declaraciones tienen valor probatorio a juicio de este Tribunal, de las opiniones emitidas por los niños de autos, y demás pruebas consignadas, puede este Tribunal evidenciar que los niños de autos residen actualmente con el progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, y que es este quien actualmente cubre la mayor parte de los gastos y necesidades de los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS DAVID URDANETA OCANDO, razón suficiente por la cual este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria no ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.
Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado de la obligación de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, probó dicha obligación de manutención, por lo que este Tribunal debe levantar las medidas de embargo decretadas en contra del mencionado ciudadano; y, así debe declararse.
III
EN CUANTO A LA RECONVENCION Y LA CONFESION FICTA
Visto el escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, asistido por la Abogada Laideline González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95140, el cual versa sobre la contestación a la demanda en el presente Juicio en la cual solicita “…se sirva admitir la reconvención en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, por Fijación de Pensión Alimantaria”.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen:
Artículo 514: “…el juez citara al demandado mediante boleta (omitís) y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud”.
Artículo 516: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
Por otra parte en el juicio de alimentos, la parte demandada debe el día de comparecencia, si no se lograre una conciliación en el proceso, dará contestación a la demanda intentada en su contra, expresando todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, en su escrito de fecha 03 de Mayo de 2007, dio contestación a la solicitud de Reclamación Alimentaria instaurada por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando los hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando por último sea admitida la reconvención en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Obligación Alimentaria conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este sentenciador mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, admitió la referida reconvención en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO ROMERO.
A tal respecto el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 367: “…Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda…”.
Ahora bien, siendo que al quinto día siguiente a la admisión de la reconvención la parte demandante reconvenida, debía proceder a dar contestación a la referida reconvención, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que la referida ciudadana no contestó la reconvención, es por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debió entonces la demandante reconvenida desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la reconvención propuesta en su contra, y no lo hizo.
IV
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que estos se sirvan instar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO Y VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, partes en la presente causa de Reclamación Alimantaria, a iniciar el procedimiento de Responsabilidad de Crianza respectivo, por cuanto se evidencia que actualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, solo tiene de hecho la Custodia de los niños CARLOS DAVID Y CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, pero legalmente le corresponde a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.295.265, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.657.169, a favor de los niños CARLOS DAVID Y CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas por este Tribunal contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO en fecha 25 de Enero de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Quinto (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2007.
c) OFICIAR a PETROBOSCAN, a los fines de informarle acerca de la suspensión de las medidas de embargo sobre el sueldo y demás conceptos que percibe el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, informándole además que las cantidades de dinero que le hayan sido retenidas al mencionado ciudadano deberán ser entregadas directamente al referido ciudadano o remitidas a este Juzgado, en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal N° 1.
d) CON LUGAR la reconvención por obligación de manutención propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.657.169, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.295.265, en beneficio de los niños CARLOS DAVID Y CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, en consecuencia; este Tribunal fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, es de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 308,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En el mes de septiembre a fin de cubrir gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, los cuales actualmente ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, como trabajadora de la Empresa Subway. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleada al servicio de la Empresa Subway, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la ciudadana antes identificada, tomando como base el monto de la obligación de manutención para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Titular Unipersonal Nº 1.-
e) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal contra la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES en fecha 31 de Mayo de 2007, y ejecutadas el 03 de Agosto de 2007.
f) OFICIAR a SUBWAY, a los fines de informarle que fueron modificadas las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo y demás conceptos que percibe la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, informándole además que las cantidades de dinero que se le retengan o se le hayan retenido a la mencionada ciudadana deberán ser remitidas a este Juzgado, en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal N° 1.
g) OFICIAR a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que estos se sirvan instar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO Y VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES, partes en la presente causa de Obligación de Manutención, a iniciar el procedimiento de Responsabilidad de Crianza respectivo, por cuanto se evidencia que actualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA ROMERO, solo tiene de hecho la Responsabilidad de Crianza de los niños CARLOS DAVID Y CARLOS ALBERTO URDANETA OCANDO, pero legalmente le corresponde a la ciudadana VANESSA CAROLINA OCANDO BORGES.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho días del mes de Marzo de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 230 ; se ofició bajo los Nrs° 1233 al 1235, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/379**
Exp. 9589
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