Exp: 12397





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.778.232, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, obrando en este acto a favor y único interés de la niña: ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, actualmente de 10 años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 927, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Bojas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 29 de Octubre del año 2003, fue presentada una niña que lleva por nombre ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, nacida el día 09/04/1997, hija de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.778.232, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, identificada en el acta de nacimiento Nº 927, en el sentido que se corrija el error involuntario del Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió una omisión en el año de presentación de la niña, quien fue presentada en el año 2003, asimismo se cometió otro error material e involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitora como ZORAIMA, siendo que su nombre correcto es ZORAIDA, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta expedida por la referida Parroquia. Este error se presenta en el Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como en el acta emitida por el Registro Civil del Estado Zulia. La omisión del año de presentación de la niña, solo se presenta en el acta de nacimiento expedida por la referida Parroquia, mas no en la del Registro Civil.

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Febrero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 25/02/2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/02/2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 927 correspondiente a la niña ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, en el sentido que se corrija el error involuntario del Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió una omisión en el año de presentación de la niña, quien fue presentada en el año 2003, asimismo se cometió otro error material e involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitora como ZORAIMA, siendo que su nombre correcto es ZORAIDA, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta expedida por la referida Parroquia. Este error se presenta en el Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como en el acta emitida por el Registro Civil del Estado Zulia. La omisión del año de presentación de la niña, solo se presenta en el acta de nacimiento expedida por la referida Parroquia, mas no en la del Registro Civil.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 927 correspondiente a la niña ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, en el sentido que se corrija el error involuntario del Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió una omisión en el año de presentación de la niña, quien fue presentada en el año 2003, asimismo se cometió otro error material e involuntario al momento de asentar el nombre de su progenitora como ZORAIMA, siendo que su nombre correcto es ZORAIDA, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta expedida por la referida Parroquia. Este error se presenta en el Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como en el acta emitida por el Registro Civil del Estado Zulia. La omisión del año de presentación de la niña, solo se presenta en el acta de nacimiento expedida por la referida Parroquia, mas no en la del Registro Civil. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ANGELICA MARIA TUDARES CARRUYO, identificada con el Nº 927, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de presentación de la niña es 2003, y el nombre correcto de su progenitora es ZORAIDA.”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/580.-