Exp: 12240





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.531.629, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 578, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JHONRLIS FABIO CARRASQUERO YUDEX, identificado en el acta de nacimiento Nº 578, presentado con fecha 12 de Febrero de 1992 y nacido el día 01 de Febrero de 1992, hijo de los ciudadanos RAFAEL CARRASQUERO y FABIOLA YUDEZ CABALLERO, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 4.531.629 y 11.873.906, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JHONRLIS FABIO CARRASQUERO YUDEX, identificada en el acta de nacimientos Nro. 578, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento del adolescente de autos, como Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), cuando lo correcto es Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del adolescente de autos expedida por el Registro.

A esta solicitud se le dió entrada el día 24 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25 de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria, decidió continuar conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en virtud del Control Difuso ejercido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro.578, correspondiente al adolescente JHONRLIS FABIO CARRASQUERO YUDEX, en la cual aparece asentada en la partida, la fecha de nacimiento del adolescente de autos como Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), cuando lo correcto es Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992); tal como se evidencia en el Acta de nacimiento expedida por el Registro.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento del adolescente como como Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), cuando lo correcto es Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JHONRLIS FABIO CARRASQUERO YUDEX, identificada con el Nº 578, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la fecha de nacimiento del adolescente de autos fue asentada como Primero (01) de Febrero de mil Novecientos Noventa (1990), cuando lo correcto es Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) en consecuencia la fecha de nacimiento del adolescente JHONRLIS FABIO CARRASQUERO YUDEX es Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244