República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BETSABETH CONTRERAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.468.714, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Especializada Décima designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1317, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente CLAUDIA CHIQUINQUIRÁ BERBESI PATIÑO, identificada en el acta de nacimiento Nº 1317, presentada con fecha 16-12-1996 y nacida el día 12-11-1995, hija de los ciudadanos BETSABETH CONTRERAS GARCIA y NEPTALI BERBESI PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.468.714 y 5.680.863, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña, su nombrada madre portaba cedula de transeúnte, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora la progenitora el No. de cédula de identidad Nº 22.468.714. Asimismo se evidencia el error material involuntario en el que incurrió el funcionario del Registro Civil cuando estampo en el libro duplicado el segundo apellido de la adolescente de autos como “PATIÑO” siendo lo correcto “CONTRERAS”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, y de las copias fotostáticas de la gaceta oficia y de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-02-2008.
En fecha 28 de Marzo del 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando lo siguiente:
a) Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentado por la ciudadana BETSABETH CONTRERAS GARCIA, en beneficio de la adolescente CLAUDIA CHIQUINQUIRÁ BERBESI PATIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se omite la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, se realizó la correspondiente remisión con ocasión del expediente 11.444, donde se ejerció el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto, del Tribunal competente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a lo que alega la solicitante BETSABETH CONTRERAS GARCIA, de que para el momento de la presentación de la adolescente CLAUDIA CHIQUINQUIRA BERBESI PATIÑO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la progenitora tenía nacionalidad colombiana, portando cédula de residente, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 22.468.714, solicitando se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sea agregada nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1317, de su hija, y a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de su cédula de identidad. Asimismo se corrija el error material involuntario en el que incurrió el funcionario del Registro Civil cuando estampo en el libro duplicado el segundo apellido de la adolescente de autos como “PATIÑO” siendo lo correcto “CONTRERAS”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, y de las copias fotostáticas de la gaceta oficia y de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos.
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 1317 de la adolescente CLAUDIA CHIQUINQUIRA BERBESI CONTRERAS, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la adolescente, ciudadana BETSABETH CONTRERAS GARCIA, tiene nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 22.468.714.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el segundo apellido de la adolescente de autos como “PATIÑO”, cuando lo correcto es “CONTRERAS”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en este terminó solicitado; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente CLAUDIA CHIQUINQUIRA BERBESI CONTRERAS, identificada con el Nº 1317, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la adolescente de autos es “CONTRERAS”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, señalando que la progenitora de la referida adolescente, ciudadana BETSABETH CONTRERAS GARCIA, obtuvo nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 22.468.714.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de marzo de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 226. La Secretaria.-
Exp. 12213
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