Exp: 11907





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.013.334, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Décima Sexta Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto a favor y único interés del niño: BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS, actualmente de 04 años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3820, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia; que con fecha 06 de Diciembre del año 2002, fue presentado un niño que lleva por nombre BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS, nacido el día 05/12/2002, hijo de los ciudadanos HEBERTH JOSE ACOSTA BARRERA y YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 11.285.781 y 15.013.334 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS identificado en el acta de nacimiento Nº 3820, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió el error material e involuntario de asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como “Seis (06) de Diciembre de 2002”, siendo lo correcto Cinco (05) de Diciembre de 2002.. De igual forma, en el acta de nacimiento expedida tanto por el Registro Civil del Estado Zulia como por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se omitió el nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA.

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Noviembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 10/01/2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó al Tribunal oficiara a la ONIDEX, a fin de que remitieran a este Tribunal los datos filiatorios que originaron la cédula de identidad de la progenitora YARITZA RIOS URDANETA. Asimismo, solicitó que fuera consignada la fe de bautismo o cualquier otro documento donde conste la fecha de nacimiento del niño de autos.

En fecha 20 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal Temporal (Temporal) Abg. Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitan a este Juzgado los datos foliatorios que originaron la Cédula de Identidad de la ciudadana YARITZA RIOS URDANETA.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, diligenció consignando copia de oficio No. 377 recibido por la oficina de la ONIDEX y carta alfabética solicitada en auto.

En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria decidió continuar conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en virtud del Control Difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 3820 correspondiente al niño BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS se omitió el nombre de la progenitora del niño antes mencionado, ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA, tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 3820 correspondiente al niño BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS el error en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir el nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

Ahora bien en relación a la solicitud de rectificación de Partida, en virtud del error cometido tanto por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante como del Registro Civil del Estado Zulia al asentar la fecha de nacimiento del niño BRIAN JOSSUE ACOSTA RIOS como Seis (06) de Diciembre de 2002, cuando lo correcto era Cinco (05) de Diciembre de 2002, este Tribunal no tiene nada que rectificar al respecto, por cuanto de la partida expedida por el Registro Civil del Estado Zulia se evidencia en la línea 9 y 10 que la fecha de nacimiento asentada es Cinco (05) de Diciembre de 2002 y en las líneas 11 y 12 de la partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante se verifica de igual forma.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño BRIAM JOSSUE ACOSTA RIOS identificada con el Nº 3820, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la progenitora del niño de autos es la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIOS URDANETA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/244