República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS CURIEL URDANETA y LUISA GISELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.705.597 y 7.892.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Eleida Romay, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del antes Municipio, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, y que desde el mes de julio de 1.988 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre YRINA YVANOVA y MARIA STEPHANI CURIEL MOLINA, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 08-10-2007, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09-10-2007, fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 15-10-2007, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado, solicitó al Tribunal instara a los cónyuges solicitantes a establecer quien ejercerá la guarda de sus hijas, así como el último domicilio conyugal. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 17-10-2007.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las personas de YRINA YVANOVA y MARIA STEPHANI CURIEL MOLINA, hijas de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1156 y 237, de las cuales se constata que las ciudadanas antes nombradas tienen veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo segundo, literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas YRINA YVANOVA y MARIA STEPHANI CURIEL MOLINA, hijas de los cónyuges del presente divorcio 185-A, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de divorcio las hijas procreadas en el matrimonio ciudadanas YRINA YVANOVA y MARIA STEPHANI CURIEL MOLINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio 185-A; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de las ciudadanas YRINA YVANOVA y MARIA STEPHANI CURIEL MOLINA, antes identificadas.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JUAN CARLOS CURIEL URDANETA y LUISA GISELA MOLINA, por cuanto las hijas procreadas en el matrimonio ahora son mayores de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 315, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 11176
HRPQ/953*
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