PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio SORAIDA BEATRIZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 11.653 y la segunda por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron homologación de convenimiento de obligación de manutención, en beneficio del niño RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PEÑA, de la siguiente forma:

• En cuanto a la pensión de obligación de manutención el padre ciudadano RAFAEL HERNANDEZ aportará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, N ° 14018225, a nombre de la progenitora, los días 15 de cada mes., donde comenzará en el mes de abril del presente año. En referencia a las cantidades atrasadas, del mes de Diciembre de 2.007, que hace la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); éstas serán canceladas de la siguiente manera: el progenitor se comprometió a suministrar la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00), adicionales a la pensión anteriormente mencionada donde comenzará a ser depositados desde el mes de marzo del presente año, hasta cancelar la totalidad de la deuda, producto de obligaciones atrasadas. En relación a los gastos médicos, la progenitora cancelará una póliza mensual del seguro a través de su trabajo y el servicio de AME ZULIA, y el progenitor cubrirá los gastos de medicamentos. En referencia a los gastos escolares, los uniformes e inscripción escolar serán cancelados por el progenitor, y la lista de útiles escolares por la progenitora. Asimismo las mensualidades serán canceladas de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos de navidad, el padre aportará la ropa y los regalos del niño para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño en la época decembrina. En cuanto a los vestidos de todo el año, el primer trimestre del año la ropa la comprará la progenitora y el segundo el progenitor, el tercero la progenitora y el último que sería de navidad le corresponderá al progenitor. Asimismo, la ciudadana ISIS SALOME PEÑA, está totalmente de acuerdo con los términos del presente convenimiento. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señaló que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha veinticinco (25) de Marzo 2.008, celebrado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio SORAIDA BEATRIZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 11.653 y la segunda por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizaron Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PEÑA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.


Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 299, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/ 932