PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio SORAIDA BEATRIZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 11.653 y la segunda por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PEÑA, de la siguiente forma:

• El ciudadano podrá disfrutar de la compañía de su hijo, entre semana, los días martes, donde el niño de autos pernotará en casa del ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V – 12.946.640, donde será retirado en lugar donde labora la ciudadana ISIS SALOME PEÑA LEON, titular de la cédula de identidad No. V – 14.738.624, a las 8:00 a.m. de la mañana, y luego el referido ciudadano lo retornará el día miércoles en dicho sitio a las 3: 00 p.m. de la tarde. Asimismo el referido ciudadano, podrá disfrutar de la compañía de su hijo, los fines de semana, en donde el ciudadano de autos retirará a su hijo, los días viernes a las 8:00 a.m. de la mañana en el lugar donde labora la ciudadana de autos; y luego el referido ciudadano lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m. de la tarde en el lugar donde reside la referida ciudadana. Asimismo de deja constancia que el niño de autos será ingresado a una guardería, cercano al hogar donde reside y/o trabajo de la ciudadana antes mencionada, donde la cancelación de dicha guardería será cancelada de por mitad por ambos progenitores de autos. En tal sentido, una vez el niño incurso en dicha unidad de escolaridad, el régimen referente entre los días de semana, el ciudadano antes mencionado, retirará al niño de autos los días martes en dicha guardería, donde éste pernotará en casa del ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, y los días miércoles, y luego el referido ciudadano lo retornará el día miércoles en dicho sitio escolar a las horas de inicio de clases. En referencia a los fines de semana, el ciudadano lo retirará los días viernes a las 12:00 a.m. del mediodía y será retornado el lunes a las horas iniciales de labores escolares del niño en referencia. Se deja constancia de que en el caso de fines de semana, éste régimen será de manera alternada. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados de común acuerdo por los progenitores, empezando el próximo año, la semana santa por el padre. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el niño de autos compartirá con su progenitora el día 24 de diciembre y el día 25 de diciembre con su progenitor; así mismo el día 31 de diciembre con su progenitor y el día 01 de Enero con su progenitora, y al año siguiente se realizará de forma alternada. En el caso de de los días donde el ciudadano disfrutará del niño de autos, éste será retornada a las 11 a.m. de la mañana en lugar donde reside la referida ciudadana. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señalo que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha veintisiete (27) de Marzo 2.008, celebrado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO e ISIS SALOME PEÑA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.946.640 y 14.738.624, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio SORAIDA BEATRIZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 11.653 y la segunda por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PEÑA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 298, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/ 932