República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de Marzo de 2008, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.125, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lesbia Villalobos; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.683, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.848.460, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; basándose en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre HERNAN NESAC ABERNEGO e ISAAC ISRAEL QUINTERO PALACIO, de 17 y 13 años de edad respectivamente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos del literal “d”, exigidos en el señalado artículo; se ordenó la corrección de la misma para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 13 de Marzo de dos mil ocho, este Tribunal ordenó a la ciudadana GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.125, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.848.460, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.-
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Divorcio Ordinario por cuanto no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener dicha demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.125, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.848.460, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 297.- La Secretaria.-


Exp.: 12628
HPQ/481
Revisado por HPQ