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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DAXYS MAGALIS ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.797.283, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Novena del Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Pública del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2020, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 30 de Noviembre del año 1993, fue presentada una niña que lleva por nombre DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA, nacida el día 26/02/1992, hija de la ciudadana DAXYS MAGALIS ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.283, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA, identificada en el acta de nacimiento Nº 2020, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió el error material e involuntario de asentar el nombre de la madre de la adolescente como “DAYYS MAGALIS ORTIGOZA” siendo lo correcto “DAXYS MAGALIS ORTIGOZA” tal error se presenta en el contexto de las Actas de Nacimiento; igualmente se presenta otro error en el encabezado y en el contexto de las referidas Actas de Nacimiento en relación al primer nombre de la adolescente; colocando “DAYYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA” cuando lo correcto es “DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA” .

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Febrero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 25/02/2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/02/2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2020, correspondiente a la adolescente DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA, aparece asentado de forma incorrecta el nombre de la madre de la adolescente como “DAYYS MAGALIS ORTTIGOZA” siendo lo correcto “DAXYS MAGALIS ORTIGOZA” y el nombre de la adolescente colocando “DAYYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”, cuando lo correcto es “DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado de forma incorrecta el nombre de la madre de la adolescente como “DAYYS MAGALIS ORTIGOZA” siendo lo correcto “DAXYS MAGALIS ORTIGOZA” y en el nombre de la adolescente colocando “DAYYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA” cuando lo correcto es “DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”, tales errores se pueden constatar en las copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 2020 correspondiente a la adolescente DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA, el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia al asentar el nombre de la madre de la adolescente como “DAYYS MAGALIS ORTTIGOZA” siendo lo correcto “DAXYS MAGALIS ORTIGOZA” y el nombre de la adolescente colocando “DAYYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”, cuando lo correcto es “DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado de forma incorrecta el nombre de la madre de la adolescente como “DAYYS MAGALIS ORTIGOZA” siendo lo correcto “DAXYS MAGALIS ORTIGOZA” y en el nombre de la adolescente colocando “DAYYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA” cuando lo correcto es “DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA”, tales errores se pueden constatar en las copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA, identificada con el Nº 2020, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo nombre de la madre de adolescente es DAXYS MAGALIS ORTIGOZA y el nombre de la adolescente es DAXYARITH MARIAN ORTIGOZA ORTIGOZA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/580.-