República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.803, asistida por la Abogada KARELIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.124, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.791; en beneficio del niño MELVIS OTTONIEL AGUIRRE CROES.

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 27 de Junio de 2007, la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados KARELYS CASTILLO, MATILDE PEREZ y ROGER SOLANO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.124, 102.355 y 5.822, respectivamente..

En fecha 29 de Junio de 2007, se le dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, la cual recayó de la siguiente manera:
a) El Veinte por Ciento (20%) del salario que devenga el obligado alimentario en la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
b) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, por parte de la Abogada KARELIS CASTILLO.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, cuya boleta se agregó en actas en fecha 17 de Septiembre de 2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas en fecha 18 de Septiembre de 2007.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo día y hora fijados para celebrar acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04 de Octubre de 2007, la Abogada KARELYS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.124, en representación de la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a fin de que tomen las testimoniales Juradas de los ciudadanos indicados. En la misma fecha se libró comisión.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, la cual recayó de la siguiente manera:
a) El Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, la cual recayó de la siguiente manera:
a) El Veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, bonificación de fin de año, bonos navideño que perciba el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó Auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió comisión cumplida de Testimoniales, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó Auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO.

En fecha 28 de Enero de 2008, se recibió Capacidad Económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño MELVIS OTTONIEL AGUIRRE CROES, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio Cuarenta y dos (42) de este Expediente, comunicación emanada de la Coordinación Legal de Relaciones Laborales de la Alcaldía de Maracaibo, de donde se evidencia la Capacidad Económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, como trabajador al servicio de la referida institución.
- Corre del folio Dieciocho (18) al Treinta y Nueve (39) de este Expediente, comisión cumplida del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, relacionada con la prueba testimonial de los ciudadanos MIRLA MARTINEZ, YENNI RIVERO y SULAY VERA, promovidas por la parte actora, cuyos testigos no comparecieron a la hora y día señalados por lo que se declararon desiertos dichos actos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que en la presente causa el demandante de autos no lo proporciona en la oportunidad y por lo consiguiente en la cuantía necesaria, es por lo que debe establecerse dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, la condición económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en el caso sub examine el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño MELVIS OTTONIEL AGUIRRE CROES, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ para que colabore con las necesidades del niño de auto, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZMARY MERCEDES CROES SANCHEZ, en contra del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, a favor del niño MELVIS OTTONIEL AGUIRRE CROES, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la capacidad económica del ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO es de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 270.51) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor del niño MELVIS OTTONIEL AGUIRRE CROES. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MERVIN JOSE AGUIRRE GUERRERO es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1229,58). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2007, 07 de Noviembre de 2007 y el 16 de Noviembre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 215; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 11074