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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.418.106, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3236, emitida por la Abogada Reina Colina, como Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 16 de Noviembre de 2006, fue presentada una niña: YENNIFER MARIA FERNANDEZ GUERRA, hija del ciudadano ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.418.106, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Cuatricentenario, correspondiente a la niña YENIFER MARIA FERNANDEZ GUERRA, identificada en el acta de nacimiento N° 3236, en el sentido que se corrija el error material cometido por la Abogada Reina Colina, como Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió en dicha partida en el Libro del Registro Civil de Nacimientos, de forma incorrecta un número de cédula de identidad diferente al que corresponde; señalando que el ciudadano ANGEL FERNANDEZ es titular de la cédula de identidad N° V- 13.416.106, cuando el número correcto de cédula es el V- 13.418.106; ocasionando un error que puede afectar la identificación correcta y datos filiatorios de su hija YENIFER MARIA FERNANDEZ GUERRA. El indicado error se puede verificar a través de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL FERNANDEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 23 de Abril de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 20/02/2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/02/2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos del Registro Civil llevado por la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 3236, correspondiente a la niña YENIFER MARIA FERNNDEZ GUERRA, aparece asentado el número de la cédula de identidad del padre de la niña de autos, como V-13.416.106, cuando lo correcto es V-3.418.106, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL FERNANDEZ.





A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 3236 correspondiente a la niña YENNIFER MARIA FERNANDEZ GUERRA, el error material en que incurrió la Abogada Reina Colina, como Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando asentó de forma incorrecta un número de cédula de identidad diferente al que corresponde; señalando que el ciudadano ANGEL FERNANDEZ es titular de la cédula de identidad N° V- 13.416.106, cuando el número correcto de cédula es el V- 13.418.106; el indicado error se puede verificar a través de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL FERNANDEZ. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado de forma incorrecta un número de cédula de identidad diferente al que corresponde; señalando que el ciudadano ANGEL FERNANDEZ es titular de la cédula de identidad N° V- 13.416.106, cuando el número correcto de cédula es el V- 13.418.106; el indicado error se puede verificar a través de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL FERNANDEZ.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YENNIFER MARIA FERNANDEZ GUERRA, identificada con el Nº 3236, del libro de Registro de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Cuatricentenario; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad del padre de la niña de autos ciudadano ANGEL FERNANDEZ es V-13.418.106
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Cuatricentenario, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.





Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/580.-