República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Carmen Irania Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.372, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484; en contra de su cónyuge el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, venezolano, mayor de edad, casado, TSU en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº 9.715.398, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana Carmen Irania Celis, expuso: que en fecha 17 de mayo de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, procreando de dicha relación matrimonial dos hijos, que llevan por nombre Cristina Onelis y Onel Alberto Olivera Celis, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 39, edificio 01, bloque 24, apartamento 01-04, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde sus primeros años de su relación matrimonial transcurrieron en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones.
Que desde el mes de Agosto del año 2002, el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez comenzó a cambiar su conducta, tornándose en su ser agresivo que discutía constantemente por cualquier motivo, en presencia de sus hijos y otras personas, desatendiendo sus deberes de esposo; pidiéndole en muchas ocasiones que le explicara ese cambio de comportamiento, pero nunca le respondió y mucho menos cambió su actitud, ya que la situación se agravó, ya que su esposo se convirtió en un ser agresivo e intolerante, insultándola constantemente, llegando al punto de agredirla tanto física como verbalmente, y así fue como el día 02 de febrero de 2003, a las cinco de la tarde aproximadamente, el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, sacó todas sus pertenencias personales, tales como calzado, ropa y otros enseres y abandonó el hogar conyugal, gritándole que se iba de la casa porque no la quería y no quería seguir viviendo con ella y que no intentara detenerlo porque no respondería de sus actos, hechos éstos realizados en presencia de visitas y vecinos, persistiendo dicha situación en la actualidad.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demando, al ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Asimismo, la demandante solicita que sea fijada una pensión de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00) mensuales, la cual se aperturará una cuenta bancaria para los correspondientes depósitos. Quedando entendido que la Custodia será ejercida por la ciudadana Carmen Irania Celis, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al régimen de convivencia familiar para el progenitor demandado, será que podrá visitarlos los sábados por la mañana en presencia de la progenitora ya que la misma trabaja los días restantes, ya que el progenitor es muy agresivo con sus hijos, y no le parece conveniente dejarlos solos con él por si se presenta cualquier eventualidad, tomando en cuenta que el adolescente Onel Alberto actualmente recibe orientación social, ya que se encuentra traumatizado psicológicamente debido a las constantes agresiones verbales de que es objeto por parte de su padre. Asimismo en época de vacaciones escolares podrá visitar a sus hijos a su casa sólo cuando la madre se encuentre presente; y en la época navideña igualmente podrá compartir con sus hijos las cenas del 24 y 31 en casa de los adolescentes de autos como es costumbre. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 13-03-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Mediante auto de la misma fecha, se formó pieza de medidas otorgándole la misma numeración que la pieza principal.

En fecha 28-03-2007, la ciudadana Carmen Irania Celis, asistida por la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484, confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 30-03-2008, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la ciudadana Maria Araujo de Molero los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Onel Alberto Ramírez.

En fecha 09-04-2007, la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irania Celis, dejando constancia que el día 30-03-2007, le hizo entrega al alguacil del Despacho de los medios económicos necesarios para que se trasladara a practicar la citación del demandado de autos.

En la pieza de medidas se decretaron por sentencia de fecha 11-04-2007, las siguientes medidas de embargo provisional a fin de asegurar los bines de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana Carmen Irania Celis:
A) El cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros, Fideicomiso y/o cualquier otro concepto o beneficio que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de dar por terminada su relación laboral.

En fecha 17-04-2007, la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irania Celis, solicitó copias certificadas del poder apud-acta otorgado en fecha 28-03-2007. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 24-04-2007.

En fecha 18-04-2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 26-04-2007.

Mediante escrito de fecha 20-06-2007, se dio por citado el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Leonel Rodríguez Ochoa, dando contestación a la demanda y consignando varios documentos.

En fecha 27-06-2007, la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irania Celis, desconociendo todas las pruebas que la parte demandada presentó en su escrito extemporáneo de contestación a la demanda.

En fecha 09-07-2007, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 20-06-2007, suscrito por el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Leonel Rodríguez Ochoa, negó las pruebas en él contenidas por ser extemporáneas.

En fecha 09-07-2007, la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irania Celis, ratificó la diligencia donde desconoce todas las pruebas que la parte demandada presentó en su escrito extemporáneo de contestación a la demanda, tanto en su contenido como en su firma, y en especial la copia simple de la separación de cuerpos marcada con al letra “A”; por lo que solicita al Tribunal desestime en todo su valor probatorio las pruebas antes señaladas.

En fecha 06-08-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Carmen Irania Celis, asistida por la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 23-10-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Carmen Irania Celis, asistida por la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 26-10-2007, el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Petit Puche, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Luisa Petit Puche y Dennos González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.151 y 29.161, respectivamente.



En fecha 05-11-2007, la ciudadana Carmen Irania Celis, asistida por la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, comparece personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar su insistencia en la prosecución de la demanda y ratificarla en todas y cada una de las partes.

En auto de fecha 07-11-2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día jueves seis (06) de diciembre de 2007, a las once (11:00a.m) de la mañana.

Siendo el día 06-12-2007, fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal por exceso de trabajo resuelve diferirlo para el día doce (12) de febrero del 2008, a las once de la mañana.


En fecha 07-12-2007, la abogada en ejercicio Luisa Petit Puche, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, donde en nombre de su representado autoriza a la ciudadana Carmen Irania Celis la cantidad de dinero retenida al demandado de autos, a fin de que se satisfaga las necesidades de sus hijos.

En fecha 14-12-2007, el Tribunal ordena oficiar al banco Banfoandes autorizando a la ciudadana Carmen Irania Celis a retirar la cantidad de un millón ochocientos noventa y ocho mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 1.898.791,00) de la cuenta de ahorros Nº 0007-0158-11-0010000322.

En la pieza de medidas se decretaron por sentencia de fecha 19-12-2007, las siguientes medidas de embargo preventivas:

1) Ordena decretar medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga la demandante ciudadana CARMEN IRANIA CELIS, el cincuenta (50%) del bono vacacional, el cincuenta (50%) por ciento del pago de las vacaciones, el cincuenta (50%) por ciento de las utilidades o bonificación especial de fin de año, el cincuenta (50%) por ciento de la tarjeta de alimentación que le otorga el Ministerio de Educación como docente IV de la Escuela Básica Víctor Raúl Sandoval, el cincuenta (50% por ciento del Fideicomiso y sus intereses devengados y el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana CARMEN CELIS, en virtud de las razones de derecho establecidas por este Tribunal en la parte motiva.
2) Fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de los adolescentes CRISTINA ONELIS y ONEL ALBERTO OLIVERA CELIS, con la finalidad de darle la oportunidad a los adolescentes de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

o El ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, podrá retirar a sus hijos, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
o En cuanto al día del padre los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres los niños lo pasarán con su madre.
o En cuanto al día de cumpleaños del padre los niños lo pasarán al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre los niños lo pasarán con su madre.
o Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la pensión de invalidez de la cual goza el demandado ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, depositada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cuenta No. 01160001870191573493, específicamente sobre:
• el veinte (20%) por ciento mensual para cubrir las necesidades más importantes de los adolescentes de autos.
• el veinte (20%) por ciento de la misma para satisfacer los gastos de la época navideña.
• El veinte (20%) por ciento para cubrir los gastos propios de la época escolar.
4) Se ordena notificar a la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, del régimen de visitas establecido por este órgano Jurisdiccional Subjetivo, a favor de los adolescentes CRISTINA ONELIS y ONEL ALBERTO OLIVERA CELIS.

En fecha 14-01-2008, el abogado en ejercicio Dennos González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Onel Alberto Olivero Ramírez, solicitó copias certificadas del poder apud-acta otorgado en fecha 26-10-2007. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 15-01-2008.

En fecha 12-02-2008, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2008, a las once de la mañana.

En fecha 26-02-2008, la abogada en ejercicio Maria Araujo de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Irania Celis, solicitó copias certificadas del poder apud-acta otorgado en fecha 28-03-2007. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-02-2008.

En fecha 13-03-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Carmen Irania Celis, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 17 de mayo de 1.990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, procreando de dicha relación matrimonial dos hijos, que llevan por nombre Cristina Onelis y Onel Alberto Olivera Celis, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 39, edificio 01, bloque 24, apartamento 01-04, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde sus primeros años de su relación matrimonial transcurrieron en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones.
Que desde el mes de Agosto del año 2002, el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez comenzó a cambiar su conducta, tornándose en su ser agresivo que discutía constantemente por cualquier motivo, en presencia de sus hijos y otras personas, desatendiendo sus deberes de esposo; pidiéndole en muchas ocasiones que le explicara ese cambio de comportamiento, pero nunca le respondió y mucho menos cambió su actitud, ya que la situación se agravó, ya que su esposo se convirtió en un ser agresivo e intolerante, insultándola constantemente, llegando al punto de agredirla tanto física como verbalmente, y así fue como el día 02 de febrero de 2003, a las cinco de la tarde aproximadamente, el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, sacó todas sus pertenencias personales, tales como calzado, ropa y otros enseres y abandonó el hogar conyugal, gritándole que se iba de la casa porque no la quería y no quería seguir viviendo con ella y que no intentara detenerlo porque no respondería de sus actos, hechos éstos realizados en presencia de visitas y vecinos, persistiendo dicha situación en la actualidad.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demando, al ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 404, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 19 de mayo de 1.990, los ciudadanos Carmen Irania Celis y Onel Alberto Olivera Ramírez, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 192 y 113, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes Cristina Onelis y Onel Alberto Olivera Celis, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los adolescente antes nombrados.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana LOURDES DEL CONSUELO ANGARITA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.282.972, de 48 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos CARMEN IRANIA CELIS y ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, y desde hace cuanto tiempo los conoce. Contestó: si los conozco, tengo diez anos conociéndolos. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, mantenía una conducta agresiva e insultaba constantemente a la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS, en presencia de sus hijos y de otras personas. Contestó: si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el día dos (2) de febrero del año 2003 aproximadamente a las cinco de la tarde el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, sacó todas sus pertenencias personales como ropa, calzado y otros enseres, del hogar conyugal, gritándole a su cónyuge que se iba de la casa porque ya no quería vivir mas con ella y que no lo detuviera porque no respondería de sus actos. Contestó: si me consta eso. Como le consta eso. Porque yo vivo en la planta baja, y entonces en ese momento ya estaba bajando con sus cosas personales. 4) Diga la testigo si le consta si el ciudadano ONEL OLIVERA aun continua separado de su hogar conyugal. Contesto: si me consta eso. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo porque le consta que el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ mantenía una conducta agresiva e insultante, para con su esposa y sus hijos. Contesto: porque desde yo vivo, que es en la planta baja se oía los secándolos que el señor hacia contra la señora. 2. Diga la testigo porque le consta que el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA ofendía a otras personas en relación a su matrimonio. En este estado la apoderada de la parte actora se opuso a la pregunta en virtud de que son hechos nuevos no narrados en la demanda. En este estado el Juez Unipersonal N 1, declaro que no hay lugar a la oposición y ordeno al testigo contestar a la pregunta: Bueno de verdad, varias veces cuando llegaba a la casa de la señora Celis ya que ella trabaja con lencería y bueno muchas veces llegaba y el seños discutía con los niños también sin importar quien estuviera.

2.- La ciudadana FANNY MARY MOLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No.4.516.913, de 56 años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos CARMEN IRANIA CELIS y ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, desde cuanto tiempo hace que los conoce. Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace 14 años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, mantenía una conducta agresiva e insultaba constantemente a la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS, en presencia de sus hijos y de otras personas. Contestó: Si, en algunas oportunidades que yo bajaba a casa de la señora que ella hacia costura pude presenciar que el señor ofendía a la señora en presencia de sus hijos gravemente, la amenazaba. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el día dos (2) de febrero del año 2003 aproximadamente a las cinco de la tarde el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, sacó todas sus pertenencias personales como ropa, calzado y otros enseres del hogar conyugal, gritándole a su cónyuge que se iba de la casa porque ya no quería vivir mas con ella y que no lo detuviera porque no respondería de sus actos. Contestó: Bueno precisamente ese día baje a retirar una costura a casa de la señora y ese día entre a la casa y el estaba discutiendo con la señora muy fuertemente ya tenía recogida todas sus pertenencias y la amenazo y le dijo que no intentara retenerlo porque no respondía de sus actos. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ONEL OLIVERA aun continúa separado de su hogar conyugal. Contesto: Si. En este estado el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo que tipo de profesión y cual ejerce la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS. Contesto: Bueno ella es profesora, licenciada en Educación. 2. Diga la testigo porque le consta que el ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA amenazaba a sus hijos. En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la pregunta formulada, porque no esta narrado en la demanda que el demandado amenazaba a sus hijos. Seguidamente el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó contestar la pregunta: Independientemente que sobre la misma se resuelva en la definitiva: Bueno en muchas oportunidades sin querer queriendo porque somos vecinos cercanos ese señor acostumbraba a dar escándalos en su casa y no solamente yo me enteraba sino todos los vecinos se enteraban que el alzaba la voz, que agredía verbalmente a su señora y a sus hijos, porque el hablaba alto. 3. Diga la testigo que tipo de agresiones profería el ciudadano ONEL OLIVERA en relación con la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS y sus hijos, bueno a ella la ofendía muy feo, y a sus hijos también los insultaba, no puedo decir las palabras que decía. 4. Diga la testigo el motivo y la razón de porque la ciudadana CARMEN IRANIA CELIS le hacia costura a usted. Contestó: Bueno porque ella sabia coser y yo necesitaba sus servicios, y ella me las hacia, y nada mas.


Los testimonios de las ciudadanas Lourdes del Consuelo Angarita Aguaje y Fanny Mary Molina Pereira, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos Lourdes del Consuelo Angarita Aguaje y Fanny Mary Molina Pereira, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 13 de marzo del 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto presenciaron cuando el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez abandonó el hogar conyugal, discutiendo con la ciudadana Carmen Irania Celis y llevando consigo sus cosas personales; así como que el referido ciudadano daba escándalos en el apartamento y agredía verbalmente a su esposa y a sus hijos, y que hasta la fecha no han vuelto a ver al demandado en el hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas Lourdes del Consuelo Angarita Aguaje y Fanny Mary Molina Pereira.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Carmen Irania Celis, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes Cristina Onelia y Onel Alberto Olivera Celis, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes Cristina Onelia y Onel Alberto Olivera Celis, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes Cristina Onelia y Onel Alberto Olivera Celis, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, le corresponde a la madre ciudadana Carmen Irania Celis, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los adolescentes y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano ONEL ALBERTO OLIVERA RAMIREZ, podrá retirar a sus hijos, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los adolescentes lo pasarán con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con los adolescentes de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez para con sus hijos Cristina Onelia y Onel Alberto Olivera Celis, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F.614,79) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.448,80) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la pensión por invalidez que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.448,80) de las utilidades que el demandado perciba. Así se establece.-

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Carmen Irania Celis, en contra del ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 17 de mayo de 1.990, como consta en el acta de matrimonio Nº 404.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Onel Alberto Olivera Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Se modifican solo las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 19-12-2007, a favor de los adolescentes de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de marzo del 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 225. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10358.