EXP. 02576






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 17 de Octubre de dos mil siete (2007), presentado por la ciudadana MARIA ROXANA EUGENIA URQUIDI DE HUERTA, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.166.931, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en nombre y representación de su hija ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, titular de la cédula de identidad N° 20.069.007 asistida por la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.390.

Alega la solicitante que en fecha 23 de septiembre de 1997, falleció el ciudadano ALBERTO ANTONIO HUERTA DUARTE, quien era venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.537.636, dejando como sus únicos y universales herederos a su persona y sus hijos CARLOS ANTONIO, MARIA GABRIELA, ALBERTO ENRIQUE y ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, mayores de edad los tres primeros de los nombrados y adolescente la última de las nombradas. Ahora bien, entre los bienes que conforman el acervo hereditario quedantes al fallecimiento del de cujus, se encuentra un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 25, protocolo 1°, formado por una casa quinta y su parcela propia, marcada con el N° A-1 , de la manzana A, situada en la calle 1 de la Urbanización Lago Mar Beach, situada dentro del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera El Moján, Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie (277,50 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 1; SUR: Parcela N° 26; ESTE: Parcela N° 2 y OESTE: Avenida 1, con porcentaje de 0.2207%, sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 1995, bajo el N° 41, tomo 5°, protocolo 1°, con un área según mensura (318,98 MTS2), registrada bajo el N° RM-9304-187, ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que solicita se le conceda autorización para vender la parte que le corresponde a su hija por cuanto es un hecho notorio la situación económica que atraviesa el país y en estos momentos hay necesidades apremiantes de la adolescente y es el único bien que existe para cubrir sus gastos, es importante señalar que carecen de liquidez monetaria es por lo que reitera la solicitud para vender los derechos del referido bien para cubrir sus necesidades básicas apremiantes. De igual manera manifiesta que por cuento la adolescente, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde cursa estudios y es necesaria su opinión al respecto de esta solicitud y dada la situación económica tiene que reducir gastos, solicita que la entrevista y opinión de la adolescente se realice por video conferencia entre el Tribunal y el sitio donde ésta se encuentra domiciliada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 23 de Octubre de dos mil siete (2007), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472 y de este domicilio a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) indicar el precio por el cual se pretende vender. 3) en relación a la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud la misma se resolverá sobre la videoconferencia por separado.4) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana MARIA ROXANA URQUIDI DE HUERTA, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que el precio de venta es (Bs. F 200.000,00).

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2007.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció, solicitando se asigne fecha y hora para la videoconferencia.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal fijo fecha y hora para la celebración de la entrevista Iuscibernetica con la adolescente de autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual arrojó como precio total para el inmueble la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 48/100 (Bs. F 212.477,48).

En fecha 23 de Noviembre de 2007, presente en sala de juicio de este Tribunal la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció, solicitando se le devuelvan los originales consignados.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordeno fijar la videoconferencia para el 29 de noviembre de 2007 a las (3:00 p.m.).

En fecha 29 de Noviembre de 2007, siendo el día y hora fijada para la celebración de la entrevista Iuscibernetica, llevándose a cabo la misma con la adolescente ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MAGDA COLINA BORRERO, diligenció solicitando se decline el conocimiento del presente asunto en razón de la competencia territorial.

En fecha 15 de Enero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA ROXANA EUGENIA URQUIDI DE HUERTA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ZULAIDA LABARCA ARANAGA, manifestando textualmente: “Ante ud, ocurro y expongo: ante el pronunciamiento de la Fiscal # 34, Dra Magda Colina, quiero hacerle notar que de forma involuntaria hubo error de trascripción en la solicitud de la venta del Inmueble que cita “domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito del Estado Zulia” siendo correcto Maracaibo Edo-Zulia, para lo cual le anexo la constancia de residencia emitida por la prefectura de la Parroquia Juana de Ávila. Así, como constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urb. Lago Mar Beach (Asovelamar), complemento con copia de la constancia de mi inmueble como vivienda principal emitida por el Seniat. Agradezco se tome en cuenta estas constancias para aclarar que el domicilio real de la solicitante de esta causa es en la ciudad de Maracaibo del Edo-Zulia y que su estadía en la ciudad de Caracas es temporal por motivos de trabajo de mi esposo Sr. Neil Harvie, anexo constancia de trabajo, emitida por la empresa Simco, ubicada en la calle 77 Av. 5 de Julio entre Av. 3E y 3F Edificio Géminis, piso 5 Maracaibo Edo-Zulia. Solicito respetuosamente al Sr. Juez fija fecha para una entrevista en persona a mi menor hija ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, con el fin de aclarar cualquier duda y evitar mayor entendidos.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal N° 1, Abg, Anneliese González se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2008, el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, se ordena nuevamente la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso y notificar a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 11 de Febrero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, expuso su declaración manifestando estar de acuerdo con la solicitud propuesta por su progenitora.

En fecha 06 de Febrero de 2008, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente posteriormente en fecha 08 de febrero de 2008.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MAGDA COLINA BORRERO, diligenció manifestando textualmente: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público y en aras de emitir la opinión que señala el artículo 267 del Código Civil, manifiesto en éste acto mi opinión desfavorable para que se conceda la autorización solicitada para la venta del inmueble descrito en actas, en virtud de que el precio de venta (Bs. F 200.000) es inferior a su valor de acuerdo al avalúo practicado el mismo (Bs. F. 212.500) por lo que vender en éstos términos desmejora el patrimonio de la adolescente de autos, sin causa que lo justifique, a menos que la cuota parte que corresponde a ANDREA CAROLINA, se consigne ante el Tribunal sobre la base del avalúo antes mencionado”.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ZULAIDA LABARCA ARANAGA, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció indicando que la venta se llevara a efecto en base a lo indicado por el avalúo (Bs. F. 215.500,00) y asignarle a la adolescente su cuota parte correspondiente conforme a la Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que la adolescente ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, tiene sobre el inmueble y pertenecen a la prenombrada adolescente en comunidad con su madre y hermanos y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a la adolescente de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el inmueble, aunado a esto este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la adolescente según lo indicado en diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 y según avalúo que riela a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para ella, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador; todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MARIA ROXANA EUGENIA URQUIDI DE HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.166.931, para que en representación de su hija ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, titular de la cédula de identidad N° 20.069.007, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseen sobre un inmueble formado por una casa quinta y su parcela propia, marcada con el N° A-1 , de la manzana A, situada en la calle 1 de la Urbanización Lago Mar Beach, situada del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera El Moján, Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie (277,50 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 1; SUR: Parcela N° 26; ESTE: Parcela N° 2 y OESTE: Avenida 1 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 18, tomo 25, protocolo 1°, por la cantidad de (Bs F 215.500,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE VENTA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LA ADOLESCENTE ANDREA CAROLINA HUERTA URQUIDI, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (26) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOANNA MARIA CAMPOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 105 en el Registro de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/342*