Exp: 12086
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FLOR ELBA SEPULVEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-25.135.234, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 002, que corre inserta en el Registro Civil del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, identificada en el acta de nacimiento No. 002, presentada con fecha Catorce (14) de Enero 1998 y nacida el día 04 de Febrero de 1997, hija de los ciudadanos FLOR SEPULVEDA SUAREZ y FERNANDO ANTONIO VALDES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.135.234 y 12.379.729 respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, identificada en el acta de nacimientos Nro.002, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al omitir el segundo apellido de la niña de autos; tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida tanto por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia como por el Registro Civil del Estado Zulia. Igualmente solicitó la rectificación de la referida acta de nacimiento, por cuanto para el momento de presentación de la niña de autos, la progenitora no portaba cédula de identidad, pero es el caso que en los actuales momentos obtuvo según procedimiento de nacionalización, nuevo número de cédula de identidad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la misma consignada en el presente expediente, siendo el mismo V.- 25.135.234.
A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de Diciembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Treinta y uno (31) de Enero de 2008.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia, dictaminó continuar el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida solicitado por la ciudadana FLOR ELBA SEPULVEDA SUAREZ, en virtud del control difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 002, correspondiente a la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, se omitió el segundo apellido de la niña de autos, siendo el nombre completo de la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida tanto por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia como por el Registro Civil del Estado Zulia.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En relación a lo que alega la Solicitante, de que para el momento de la presentación de la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la progenitora FLOR SEPULVEDA SUAREZ, no portaba Cédula de Identidad, pero es el caso, que en los actuales momentos obtuvo según procedimiento de nacionalización, nuevo número de cédula de identidad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la misma consignada en el presente expediente, siendo el mismo V.- 25.135.234, solicitando la rectificación de la referida partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte de la solicitante en la respectiva Jefatura Civil la misma no portaba Cédula de Identidad, y si luego ella se nacionalizó venezolana, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº.25.135.234, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que como se dijo anteriormente no portaba Cédula de Identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar; pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 002 de la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña de autos, ciudadana FLOR ELBA SEPULVEDA SUAREZ, antes identificada, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 25.135.234. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MARIA FERNANDA VALDES, identificada con el Nº 002, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia. En consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento por cuanto se omitió el Segundo Apellido de la niña de autos. En este sentido el nombre completo de la niña de autos es MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 002, perteneciente a la niña MARIA FERNANDA VALDES SEPULVEDA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana FLOR ELBA SEPULVEDA SUAREZ, al momento de presentar a la niña de autos, no poseía Cédula de Identidad, pero luego, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de Cédula de Identidad es 25.135.234
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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