República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección des Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.682.438, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública (4) de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.416.600, actuando en el interés y beneficio de la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se recibió la anterior solicitud de Obligación de Alimentaria, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo con el N° 11704, de igual forma, se admitió la referida solicitud; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, al tercer (3) día siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso, y se ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas, otorgándole la numeración de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: A.- El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, horas extras, vacaciones, utilidades y bonificación especial, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano demandado, en caso de Retiro voluntario, despido, Jubilación, o Muerte o por haber terminado su relación laboral.

En la misma fecha se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3970, a fin de que se sirvan ejecutar las medidas de embargo decretadas por este Juzgado.

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo, para citar al ciudadano JESUS RIOS.

En fecha 03 de Noviembre de 2007, se citó al ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, y en fecha 05 de Noviembre de 2007, fue recibida por ante la secretaria de este Juzgado la referida boleta.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente Juicio, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, parte demandante, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Publica (4) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ.

En la misma fecha el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, asistido por la Abogada Ybis Liliana Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47968, confirió Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada y a la Abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado el N° 27367.

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, asistido por las Abogadas Rosa Chacin e Ybis Liliana Olivares Olivares, antes identificadas, dio contestación a la demanda, asimismo, informó a este Juzgado que en la Sala de Juicio N°3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría, cuyo expediente esta signado con el N° 11027, incoado por su persona en contra de la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, y que dicha demanda fue admitida por el referido Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007, citando a la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, en fecha 02 de Noviembre de 2007, y consignada la respectiva boleta a las actas del expediente en fecha 05 de Noviembre de 2007, correspondiendo el acto conciliatorio en la referida causa para el día 08 de Noviembre de 2007, a la misma hora y día para el cual fue fijado el acto conciliatorio en la causa signada con el N° 11704.

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Publica (4) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, solicitaba a este Juzgado se sirviera oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estos realizaran un informe social tanto en su hogar como en la casa donde vive el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado en diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, en consecuencia, libró oficio signado con el N° 4330.

Por medio de escrito de fecha 16 de Noviembre de 2007, el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, asistido por la Abogada Rosa Chacin, anteriormente identificada, Invocó el merito favorable de las actas procesales y ratificó todo el contenido del escrito de contestación de demanda, asimismo, solicitó a este Juzgado se sirviera oficiar a la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitarles se sirvieran informar a este Juzgado si cursa por ante ese Tribunal expediente signado con el N° 11027, e indiquen cuando fue citada la parte demandada en el referido Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a fin de probar la Litispendencia, solicitando además se practicara un informe social en su hogar y en lugar donde reside la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, en consecuencia, libró los oficios respectivos, signados con el N° 4433 y 4434.

En fecha 06 de Febrero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2008.

Mediante oficio de fecha 07 de Diciembre de 2007, signado con el N° 07-4687, y recibido por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2008, adjunto al cual remitieron copia certificada del expediente signado con el N° 11027, contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVARAZ, en contra de la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, en beneficio de la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Obligación Alimentaria instaurado por la ciudadana JOANNA ANDREIAN CASTRO ISEA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, se subsume dentro del Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 11027, llevado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.


En el juicio in comento previa revisión de las actas, este juzgador pudo constatar que la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente No 11704, contentivo de Juicio de Obligación Alimentaría para la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO, en contra del demandado JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ; mientras que en el expediente No 11027, la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, es la parte demandada de dicho Juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria intentado por el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, a favor de la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos; asimismo se verificó que así como en el expediente 11027 se cumplió con el requisito formal de la citación de la parte demandada, ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, en fecha 05 de Noviembre de 2007, de igual forma en el presente expediente No 11704 la parte demandada, ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, se dio por citado en la misma fecha 05 de Noviembre de 2007, ahora bien, dado que en ambos expedientes se perfeccionó la citación de las respectivas partes demandadas, en la misma fecha, puede verificarse también, que de acuerdo al número de asiento en el libro Diario de las respectivas boletas, a la agregada en el presente expediente 11027, y que corresponde a la citación de la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, le fue asignado el asiento Diario N° 85, y a la boleta agregada en el expediente signado con el N° 11704, y que corresponde a la citación del ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, le fue asignado el asiento diario N° 184, siendo esta citación entonces posterior a la realizada en el expediente No 11027, es por lo que este juzgador al realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y de las cuales puede constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar, ya que la citación de la demandada JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, en el expediente 11027 previno en la citación del demandado JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ en este proceso expediente 11704.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 11704 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 11027, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:


“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este despacho y por ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA y JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, del mismo objeto de juicio, (Reclamación Alimentaría y Ofrecimiento de Pensión Alimentaria) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir fijar la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el presente expediente Nº 11704, contentivo como se dijo de Reclamación Alimentaría, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2007, en la cual se decretó: A.- El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, horas extras, vacaciones, utilidades y bonificación especial, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano demandado, en caso de Retiro voluntario, despido, Jubilación, o Muerte o por haber terminado su relación laboral. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.682.438, en contra del ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.416.600, a favor de la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO, con relación al Juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano JESUS JUNIOR RIOS ALVAREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana JOANNA ANDREINA CASTRO ISEA, antes identificada, a favor de la niña JULIANA CHIQUINQUIRA RIOS CASTRO, en el expediente No 11027, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido esta última en la citación según el numero de asiento en el libro Diario llevado por dicho Juzgado, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 11704 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2007, la cual recayó sobre: A.- El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, horas extras, vacaciones, utilidades y bonificación especial, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano demandado, en caso de Retiro voluntario, despido, Jubilación, o Muerte o por haber terminado su relación laboral.
3. Se EXTINGUE la presente causa.
4. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 274 . La Secretaria.-

Exp.: 11704
HRPQ/379**