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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ALCIRIA DEL CARMEN BOHORQUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-11.391.579, domiciliada el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada ELEANNE FLORES, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 178, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño YOANDRY JOSE AMESTY BOHORQUEZ, identificado en el acta de nacimiento No. 178, presentado con fecha 01 de Junio de 1999 y nacido el día 14 de Marzo de 1999, hijo de los ciudadanos ALCIRIA DEL CARMEN BOHORQUEZ VILLALOBOS y YENDER YOEL AMESTY SARCOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.391. 579 y 12.100.887 respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al niño YOANDRY JOSE AMESTY BOHORQUEZ, identificado en el acta de nacimientos Nro.178, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia como el de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor como “V.-12.100.867 cuando lo correcto es V.- 12.100.887”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas por ambas autoridades, y en la Copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.007, le dio entrada, ordenó formar expediente y enumerarlo, y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Octubre de 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 26 de Octubre de 2007, fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal, y agregada a las actas del presente expediente.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia, dictaminó continuar el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida solicitado por la ciudadana ALCIRIA DEL CARMEN BOHORQUEZ VILLALOBOS, en virtud del control difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 178, correspondiente al niño YOANDRY JOSE AMESTY BOHORQUEZ, en la cual aparece asentada en la partida, el Número de Cédula de Identidad del Progenitor como V.-12.100.867, cuando lo correcto esV.- 12.100.887”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas por ambas autoridades, y en la Copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos.
.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia como del Registro Civil, en los libros respetivos, al asentar el Número de Cédula de Identidad del progenitor como V.12.100.867, cuando lo correcto es V.- 12.100.887”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, identificada con el Nº 178, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por cuanto el número de Cédula del progenitor fue asentado como V.-12.100.867, cuando lo correcto es 12.100.887”, en consecuencia el Número de Cédula de Identidad del Progenitor del adolescente de autos es V12.100.887.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244