República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, Secretaria de Gobierno Intendencia del Municipio Maracaibo, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KETTY CAROL BENOIT ULACIO y WILDER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 12.696.232 y V- 12.695.922 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoria antes mencionada, en fecha trece (13) de Marzo de 2008, en beneficio de la niña KATHERINE EMILIA ZAMBRANO BENOIT, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) Mensual, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) donde será depositado en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banesco Nº 017701050177630177069856 en beneficio único y exclusivo de su hija.
• En relación a los gastos de Educación el progenitor asume inscripción, mensualidades, transporte escolar y lista escolar en un cien por ciento (100%) en escuela privada para el año escolar 2007-2008, para el periodo 2008-2009 el progenitor le garantizara el Derecho a la Educación en escuela Publica, en cuanto a los uniformes escolares ambos progenitores asumen las compras en un el cincuenta por ciento (50%), y continua con el cien por ciento (100%) de los aspectos antes decretos.
• En relación a los gastos médicos la progenitora asume las consultas médicas y el progenitor asume compra de medicamentos.
• En relación a los gastos decembrinos el progenitor realizara compras de vestuario de su hija para fiestas decembrinas valoradas en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y obsequio navideño valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00)
• Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado del pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas en relación a la obligación alimentaria, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Obligación de Manutención, que a la letra dicen:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KETTY CAROL BENOIT ULACIO y WILDER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, Secretaria de Gobierno Intendencia del Municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KETTY CAROL BENOIT ULACIO y WILDER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA, en beneficio del niño y/o adolescente KATHERINE EMILIA ZAMBRANO BENOIT, en fecha trece (13) de Marzo de 2008, por la Defensoria del Niño y del Adolescente, Secretaria de Gobierno Intendencia del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días veinticuatro (24) del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 01,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 261, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12636
HPQ/691*.