República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 10 de Noviembre de 2.008, se recibió demanda de Rectificación de Partida, solicitada por el ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.747.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.861, en representación del niño NESTOR DANIEL SEBASTIAM ROSSELL CAPOTE.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre Rectificación de Partida, intentada por el ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-6.747.473, no fue firmada por el ciudadano antes identificado, ni presenta las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales del ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, sino la firma del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTAVASQUEZ. -

Es por estas razones, que la solicitud de Rectificación de Partida, incoada por el ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, al no tener la firma ni las huellas del referido ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida, incoada por el ciudadano JAIME GREGORIO ROSSELL GONZALEZ, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ____________. La Secretaria.-

Exp. 12608

HPQ/363