República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio que la ciudadana MARYORY CARRUYO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.058.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.702, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RICARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.006.484, en beneficio de la niña ANA VALERIA CARRUYO.
Ahora bien, en fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal recibió la anterior demanda e instó al solicitante a consignar a las actas que conforman el presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANA VALERIA RAMIREZ, para lo cual se le concedió tres (3) días a partir de la emisión del referido auto, a fin de que cumpla con lo ordenado. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 26 de Febrero de 2.008, este Tribunal ordenó a la ciudadana MARYORY CARRUYO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.058.144, a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANA VALERIA CARRUYO, emitida por la Jefatura Civil correspondiente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó el acta de nacimiento de la niña antes mencionada, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de Obligación de Manutención. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARYORY CARRUYO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.058.144, contra el ciudadano RICARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.006.484, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° .- La Secretaria.-
Exp.:12511
HPQ/379**
Revisado por HRPQ
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