Exp: 11482






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana TERESA VENEGAS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 24.622.038, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto a favor y único interés de la niña: NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS, actualmente de 09 años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.245, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 22 de Diciembre del año 1999,fue presentada una niña que lleva por nombre NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS, nacida el 12 de Octubre de 1998 quien actualmente tiene nueve (09) años de edad, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS identificada en el acta de nacimiento Nº 2.245, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se cometió el error material e involuntario de asentar el segundo nombre de la niña antes señalada como “YERIZA”, siendo la forma correcta de escribir el mencionado nombre “YARITZA”. De igual forma, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error material de asentar el segundo nombre de la niña de autos como “YERIZA”, siendo lo correcto “YARITZA”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2245, emitida por la Jefatura Civil y por el Registro Principal Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Septiembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 16/01/2008, realizada por ante este Tribunal por la ciudadana TERESA VENEGAS VENEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 24.622.038, ampliamente identificada, quien es la representante legal de la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS, asistida en este acto por la Abogada Defensora Pública Cuarta Especializada GABRIELA FARIA ROMERO, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó Constancia de Estudio de la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS, en la cual se demuestra que el segundo nombre de la niña es “YARITZA”.

Por medio de auto de fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil todo constante de ocho folios útiles.

En fecha 12/02/2008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 14/02/2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2.245 correspondiente a la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS al asentar el segundo nombre de la niña antes señalada como “YERIZA”, siendo la forma correcta de escribir el mencionado nombre “YARITZA”. De igual forma, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error material de asentar el segundo nombre de la niña de autos como “YERIZA”, siendo lo correcto “YARITZA” tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2245, emitida por la Jefatura Civil y por el Registro Principal Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 2.245 correspondiente a la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia al asentar el segundo nombre de la niña antes señalada como “YERIZA”, siendo la forma correcta de escribir el mencionado nombre “YARITZA”. De igual forma, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, se cometió el error material de asentar el segundo nombre de la niña de autos como “YERIZA”, siendo lo correcto “YARITZA” tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2245, emitida por la Jefatura Civil y por el Registro Principal Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña NICOLE YARITZA URDANETA VENEGAS, identificada con el Nº 2.245, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo nombre de la niña antes señalada es “YARITZA.”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/580.-