República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 9.795.078, asistida por la abogada Mariam Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.891, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: MARÍA LAURA GUILLEN CALZADILLA, de 6 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo, instó a la solicitante a indicar la persona en la cual recaerá el cargo de curador de la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por la ciudadana LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, asistida por el abogado Andrés Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.485, expuso: “…Propongo como curador Ad- Hoc a la ciudadana LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.753.680, para surtir los efectos de ley correspondiente…”
En esa misma fecha, comparece el (la) ciudadano (a) LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: MARÍA LAURA GUILLEN CALZADILLA, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: MARÍA LAURA GUILLEN CALZADILLA, en la persona del ciudadano (a) LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA.-
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: MARÍA LAURA GUILLEN CALZADILLA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA, Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: MARÍA LAURA GUILLEN CALZADILLA, al ciudadano (a) LISSETT VERÓNICA CALZADILLA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.753.680 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, catorce (14) de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 100, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
HPQ/481*-
|