República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RANGEL TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.282.470 y 13.757.042 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Nº 6, Abogada DAYNUS ROJAS, y el segundo por la Abogada YSMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815, en beneficio de los niños YINORKA NOHEMI DE LOS ANGELES y LEONAR ENRIQUE RANGEL PARGAS, en el que acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

ACUERDOS CONCILIADOS:

 El progenitor retirará a sus hijos del hogar materno dos días a la semana dependiendo de su horario laboral, en un horario comprendido de 05:00 de la tarde a 08:00 de la noche, debiendo retornarlos en mismo día.
 En relación a los fines de semanas, el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno un fin de semana dependiendo de su guardia laboral, el día sábado a las 10:00 de la mañana, debiendo retornarlos el día domingo a las 06:00 de la tarde.
 El día del padre los niños la pasarán con su padre y el día de la madre con su madre.
 En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños pasarán la semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora, debiendo alternarse para los próximos años.
 En relación a las vacaciones escolares, se establece el mismo régimen establecido en el rubro 1 y 2.
 En navidad y fin de año, los niños pasará los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, alternarse para los años siguientes.

En fecha 10 de Marzo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RANGEL TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.282.470 y 13.757.042 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Nº 6, Abogada DAYNUS ROJAS, y el segundo por la Abogada YSMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familia, solicitaron la Homologación del referido Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RANGEL TALAVERA, identificados en autos, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 10 de Marzo de 2008, celebrado por los ciudadanos NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ y LEONARDO ENRIQUE RANGEL TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.282.470 y 13.757.042 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 248 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 12617
HPQ/481*
Rvp: HPQ