Consta de los autos que la Licenciada BERNARDA URRIBARRI Solicito homologación de Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos NERVIS MONTIEL, C.I. No. 13.081.260 Y MARISELA ARENAS, C.I. No. 13.299.745, ambos domiciliados en esta Parroquia, quien obra en este Acto a favor y único interés de los niñas: NERGLIMAR Y NERLIANY MONTIEL ARENAS, de siete (07) y nueve (09) anos de edad, cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de dos (02) folios útil, hemos decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Pensión Alimentaría, el cual se regirá de de la siguiente forma:
Ambos padres se hacen responsables de velar, por todos los cuidados de sus niñas, NEGLIMAR MONTIEL de siete (7) y NERLIANY MONTIEL de cuatro (4) anos de edad.
El padre de las niñas, se comprometen a sumistrar útiles y uniformes escolares cuando las menores lo necesiten.
El padre de las niñas, se comprometen a sumistrar los alimentos en víveres a sus niñas, los días martes de todas las semanas por la defensoria.
La madre de la niña se hace responsable de velar por todos los cuidados de sus hijas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NERVIS MONTIEL y MARISELA ARENAS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, por ante la Licenciada BERNARDA URRIBARRI, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos NERVIS MONTIEL y MARISELA ARENAS antes identificados, en beneficio de los niños NERGLIMAR Y NERLIANY MONTIEL ARENAS, por ante la Licenciada BERNARDA URRIBARRI, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho. Se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
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