República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco, Abogada JESSICA FEREIRA, solicitó la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JORGE DAVID SINCELEJO MERCADO y JOHANIS MARGARITA ATENCIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) E.- 83.058.172 y V.- 15.380.316 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, en beneficio de la niña REICYS JISBELY SINCELEJO ATENCIO, de la siguiente forma:
El ciudadano JORGE DAVID SINCELEJO MERCADO, podrá compartir con su hija REICYS JISBELY SINCELEJO ATENCIO, los días sábados y domingos en la tarde a partir de la 1:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, retornándola a la casa de su progenitora ciudadana JOHANIS MARGARITA ATENCIO DELGADO.-
La niña REICYS JISBELY SINCELEJO ATENCIO, podrá ser visitada por su progenitor, en el hogar su progenitora. Las horas que la niña se encuentre con su progenitor éste le garantizará un nivel de vida adecuado ya que no vera interrrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.-
En relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hija, los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a sus hijos a los diferentes centros comerciales de la ciudad. De igual manera para la progenitora JOHANIS MARGARITA ATENCIO DELGADO.-
En época decembrina la progenitora compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero y el progenitor los días 25 y 31 de diciembre. Al siguiente año será al contrario y así sucesivamente.-
El progenitor tiene el derecho de tener contacto directo con su hija REICYS JISBELY SINCELEJO ATENCIO, por cualquier otro medio idóneo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas del Adolescente, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE DAVID SINCELEJO MERCADO y JOHANIS MARGARITA ATENCIO DELGADO, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco, Abogada JESSICA FEREIRA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE DAVID SINCELEJO MERCADO y JOHANIS MARGARITA ATENCIO DELGADO, antes identificados, en beneficio de la niña REICYS JISBELY SINCELEJO ATENCIO, en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, por ante Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Francisco, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 236 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12515.
HPQ/481*.
Rvp: hpq.
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