República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de enero del 2008, los ciudadanos ALAIN ROSSELL DELGADO MÉNDEZ y YELZABETH ELLUZ HINESTROZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.698.966 y 17.386.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN YÁNEZ NÚÑEZ, Colegiado bajo el N° 14.759, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la anterior solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.-
En fecha 04 de Marzo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2008 fue consignada la boleta a las actas del presente expediente.-
A través de diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por la Abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud no fue firmada por las partes, por lo que no cumple los extremos exigidos en el artículo 185-A del código civil, le pido al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del mismo…”
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales y de acuerdo por lo expuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos ALAIN ROSSELL DELGADO MÉNDEZ y YELZABETH ELLUZ HINESTROZA MORALES, no presenta las firmas y huellas correspondientes a los referidos ciudadanos.-
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas y huellas correspondientes a los ciudadanos ALAIN ROSSELL DELGADO MÉNDEZ y YELZABETH ELLUZ HINESTROZA MORALES, sino, del abogado RAMÓN YÁNEZ NÚÑEZ, Colegiado bajo el N° 14.759.-
Es por estas razones, que la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos ALAIN ROSSELL DELGADO MÉNDEZ y YELZABETH ELLUZ HINESTROZA MORALES, al no tener las firmas y huellas correspondientes a los cónyuges antes mencionados, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por los ciudadanos ALAIN ROSSELL DELGADO MÉNDEZ y YELZABETH ELLUZ HINESTROZA MORALES, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas en Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 249. La Secretaria.-
Exp.: 12306
HPQ/481*
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