Exp: 12303
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano CHAMEL SALMAN ALHAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 25.200.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARNIE SILVA, en su condición de Defensora Pública Octava del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 182, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, identificado en el acta de nacimiento Nº 182 , presentado con fecha 10 de Febrero de 2003 y nacido 10 de Agosto de 2002, hijo de los ciudadanos CHAMEL SALMAN ALHAJJ y RAGHIDA ALI ELHAGE, mayores de edad, identificado el primero con la cédula de Identidad No. 25.200.319 y la segunda con el Número de Pasaporte No. 1959991 respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, identificado en el acta de nacimientos Nro. 182, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el apellido de la progenitora del niño de autos “como EL HAGE, siendo correcto ELHAGE”, y al asentar el apellido del progenitor y del niño de autos como AL HAJJ cuando lo correcto es ALHAJJ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos y de copia del pasaporte de la progenitora. De igual manera es el caso, que al momento del reconocimiento del niño de autos, su padre presentaba pasaporte signado bajo el No.1243811 y en fecha 14/12/2005, según Gaceta Oficial Nº 5.793 , en concordancia con el articulo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, el mencionado ciudadano fue nacionalizado venezolano, por lo que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, para que se corrija su cédula de identidad. De igual manera, el ciudadano CHAMEL SALMAN ALHAJJ, solicitó la rectificación de la referida acta de nacimiento, por cuanto se asentó el nombre del niño como SALMAN, cuando lo correcto es SLEIMEN, no habiendo ningún error material, pero se requería el cambió por cuanto significaba “PROFETA REY SALOMON”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 31 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día 14 de Febrero de 2008.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia, dictaminó continuar el presente Juicio contentivo de Rectificación de Partida solicitado por el ciudadano CHAMEL SALMAN ALHAJJ, en virtud del control difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 182, correspondiente al niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, aparece asentada en la partida, el apellido de la progenitora del niño de autos “como EL HAGE, siendo correcto ELHAGE”, y al asentar el apellido del progenitor y del niño de autos como AL HAJJ cuando lo correcto es ALHAJJ; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos y de copia del pasaporte de la progenitora.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En relación a lo que alega la Solicitante, de que para el momento de la presentación del niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el progenitor presentaba pasaporte signado bajo el No.1243811, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 25.200.319, solicitando la rectificación de la referida partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte del solicitante en la respectiva Jefatura Civil, el se identificó como extranjero y con su pasaporte que portaba para ese momento, cuyo número era 1243811, y si luego el se nacionalizó venezolano, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº.25.200.319, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esa fue el número de pasaporte con el cual presentó a su hijo; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación al nuevo número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 182 del niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor del niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, ciudadano CHAMEL SALMAN ALHAJJ, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 25.200.319. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de rectificar la referida acta de nacimiento signada bajo el No.182 por cuanto se asentó el nombre del niño como SALMAN, cuando lo correcto es SLEIMEN, no habiendo ningún error material, pero se requería el cambió por cuanto significaba “PROFETA REY SALOMON”, este Tribunal niega lo solicitado e insta a la parte solicitante a tramitarlo por procedimiento separado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, identificada con el Nº 182, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó el apellido de la progenitora del niño de autos “como EL HAGE, siendo correcto ELHAGE”, y al asentar el apellido del progenitor y del niño de autos como AL HAJJ cuando lo correcto es ALHAJJ.
b) NIEGA la solicitud de cambio de nombre, por los motivos explicados en la parte motiva de la sentencia.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 182, perteneciente al niño SALMAN ALHAJJ ELHAGE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del referido niño, ciudadano CHAMEL SALMANN ALHAJJ, al momento de presentar al niño de autos, poseía pasaporte No. 1243811, pero luego, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de Cédula de Identidad es 25.200.319.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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