República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por el Abogado CLAUDIO PIZUORNO CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.734, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENAN JOSÉ GUARIATO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.082, domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia,

Alega el solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana AUXILIADORA CHACÍN CHOURIO, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.605, quién falleció el día 07 de Abril de 2002, procrearon al adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, y en virtud de lo antes expuesto acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se le conceda autorización para cobrar en representación de su hijo la cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, ley política habitacional, ahorros, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al adolescente de autos, como heredero de su difunta madre .-

En fecha 16 de Febrero de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

El día 18 de Marzo de 2004 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 22/03/2004 se agregó la boleta al expediente.

El día 22 de Abril de 2004, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización judicial para cobrar al ciudadano RENAN JOSÉ GUARIATO REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.935.082, en beneficio del adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN.-

El día 04 de Mayo de 2004, el Abogado CLAUDIO PIZUORNO CARRUYO, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENAN JOSÉ GUARIATO REYES, solicitó le sean devueltos los originales consignados con la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 05/05/2004, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación en actas, asimismo expedir las copias certificadas solicitadas.-

El día 30 de Octubre de 2007, mediante oficio N° 1544-07, emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia remitieron a este Despacho expediente signado bajo el N° 00933.-

El día 13 de Noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, asistido por el abogado Alfonso Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: Por cuanto ya cumplió la mayoría de edad, solicita autorización para cobrar el cheque N° 00572495 librado contra el Banco Central de Venezuela y montante a la cantidad de Bs.- 14.230, 555,29.-

Mediante auto de fecha 14/11/2007, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento los Andes (Banfoandes) por la cantidad de Bs.- 14.230,555,29 asimismo, se le otorgó la custodia de la referida libreta al ciudadano RENAN JOSÉ GUARIATO REYES.-

Mediante Auto de fecha 27/02/2008 el Tribunal entregó la referida libreta de ahorros al ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 18.522.166.-

El día 27/02/2008, el ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 18.522.166, asistido por el abogado Alfonso Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, solicitó le sean entregadas la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-67-0010020449 de la entidad bancaria Banfoandes, por cuanto adquirió la mayoría de edad.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 1372, la cual corre inserta en el folio diez del expediente, de la cual se constata que el ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de niñez y adolescencia del ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA, del ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, antes identificadas

b) AUTORIZAR al ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 18.522.166, a retirar la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-67-0010020449 de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del ciudadano RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACÍN y a la orden de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, el presente fallo quedo anotado bajo el N° 193 del registro de sentencias definitivas. Y se oficio bajo el N° 08-179. - La Secretaria.

HPQ/481*