Exp: 12214







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NEILA BENITA PRIETO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.877, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Decima Tercera Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 20, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Yasmeli del Carmen Sulbaran Prieto, identificada en el acta de nacimiento Nº 20, presentada en fecha 18 de enero del año 1.995, hija de la ciudadana Neila Benita Prieto de Sulbaran , venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.639.877, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como “17 de mayo de 1.991”, cuando lo correcto es “17 de mayo de 1.994”; tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas antes mencionadas, y de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín.

A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 28 de enero de 2.008, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 31 de enero de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 20, correspondiente a la adolescente Yasmeli del Carmen Sulbaran Prieto, aparece asentado en la línea diez (10) la fecha de nacimiento del adolescente como “17 de mayo de 1.991”, cuando lo correcto es “17 de mayo de 1.994”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea diez (10) la fecha de nacimiento del adolescente como “17 de mayo de 1.991”, cuando lo correcto es “17 de mayo de 1.994” como se muestra en la copia de la partida de nacimiento de la menor

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento del adolescente como “17 de mayo de 1.991”, cuando lo correcto es “17 de mayo de 1.994”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YASMELI DEL CARMEN SULBARAN PRIETO, identificada con el Nº 20, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que lo correcto de autos es “17 de mayo de 1.994”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-