Exp. N° 2673






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana LISBETH CAROLINA PIRELA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.866.948, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo MANUEL ALEJANDRO OJEDA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781; alegando que en fecha 02 de octubre de 2003, falleció el ciudadano LEANDRO ENRIQUE OJEDA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.684 y para el momento de su fallecimiento era perteneciente al personal administrativo de la Universidad del Zulia, correspondiéndole a su hijo el beneficio de pensión de sobreviviente como heredero del causante antes identificado.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 12 de febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el niño MANUEL ALEJANDRO OJEDA PIRELA, es heredero de su difunto padre ciudadano LEANDRO ENRIQUE OJEDA ANDRADE.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un Tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño MANUEL ALEJANDRO PIRELA, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre ciudadano LEANDRO ENRIQUE OJEDA ANDRADE y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Universidad del Zulia, para proceder al retiro de la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda al niño antes nombrado, como heredero de su difunto padre y las mismas sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Oficiar a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cuota parte de las cantidades de dinero por concepto de Pensión de Sobreviviente y/o cualquier cantidad de dinero que le correspondan al niño MANUEL ALEJANDRO OJEDA PIRELA, como heredero de su difunto padre LEANDRO ENRIQUE OJEDA ANDRADE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.684.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 77 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 908. La Secretaria.-

HPQ/342*