Consta de los autos que los ciudadanos BENELOPE LISBETH MUCHACHO HERNANDEZ Y RAFAEL ANGEL ARAUJO GONZALEZ, titulares de la cedula de Identidad Nos. 13.243.383 y 14.136.969, asistidos por la Defensora del Niño, Nina y Adolescente de la Parroquia Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, solicitaron el Régimen de Obligación Alimentaría, en fecha de 22 de Enero del 2008, En beneficio de la niña y/o Adolescente, RITZABETH ADRIANA ARAUJO MUCHACHO, de un ano (01) ano de edad, ante usted ocurro para exponer:
• El progenitor, ciudadano RAFAEL ANGEL ARAUJO GONZALEZ, ya identificado, quien devenga un sueldo mensual de aproximado de Bolívares: QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 520,oo) mensuales, de la siguiente manera CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.130,oo)semanales.
• Asimismo, acuerdan a suministrar en el mes de septiembre la cantidad de Bolívares acordaron compartirán los gastos en un 50% cada uno para gastos propios del inicio del ano escolar, e igualmente, en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de Bolívares acordaron de mutuo acuerdo compartir los gastos en un 50% para gastos propios de la época de Navidad y Fin de Ano.
• Este convenimiento esta sujeto a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 13 de Febrero 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375. Obligación de Manutención.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BENELOPE LISBETH MUCHACHO HERNANDEZ Y RAFAEL ANGEL ARAUJO GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora del Niño, Nina y Adolescente de la Parroquia Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos BENELOPE LISBETH MUCHACHO HERNANDEZ Y RAFAEL ANGEL ARAUJO GONZALEZ, en beneficio de la niña RITZABETH ADRIANA ARAUJO MUCHACHO, en fecha doce (12) de Febrero de 2008, por ante la Defensora del Niño, Nina y Adolescente de la Parroquia Cristo de Aranza, Br. YUNEIRA VALERA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 12381.
hpq/185*.
|