Consta de los autos que por ante la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, Abogada YELITZA ARAUJO, los ciudadanos YASMIN VILORIA Y LUIS BOLIVAR, portadores de la cedulas de identidad Nos 22.079.249 y 12.045.101, realizaron el acto de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha diez (10) de Enero de 2008, en beneficio del niño, LUIS A. BOLIVAR, de cinco (05) anos de edad, respectivamente, y acordaron lo siguiente:

El régimen de visita es para el progenitor del niño, quien compartirá con el todos los fines de semana, es decir, desde los días viernes en un horario de 12 del medio día y lo devolverá el día domingo a las 6 de la tarde. Con relacion a los días de azueto y feriados serán compartidos, para la época de vacaciones escolares serán compartidos para la época de Navidad los días 24 de Diciembre y 1 ero de Enero del ano próximo, el niño compartirá con su progenitor, estas fechas son intercaladas todos los anos.
Se deja a salvo el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo con sus progenitores por otros medios tales como: carta, teléfonos Internet, etc.

En fecha 22 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 24 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la defensora publica de fundación del Niños del Sol, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YELITZA ARAUJO, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.”
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos, realizaron Convenimiento de Régimen de convivencia Familiar, por ante la mencionada defensoria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos YASMIN VILORIA Y LUIS BOLIVAR, en beneficio del niño LUIS A. BOLIVAR, en fecha diez (10) de Enero de 2008, por ante la Defensoría del Niño, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.12264.
hpq/185*.