PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las abogadas YECSIBEL CASANOVA COLINA y ANNA POLANCO, respectivamente, ambas inscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, solicitó la Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN MOGOLLON CABRERA y PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.438.166 y 15.750.244, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, en beneficio del niño JHAN JOSE MENDOZA MOGOLLON, de la siguiente forma:

• El ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, antes identificado, y progenitor del referido niño se comprometió a suminístrale al mismo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), de forma quincenal, lo que equivale mensualmente a la cantidad de DOSCIEJNTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), lo cual será cancelado de la siguiente manera: serán entregados a la progenitora, la cual hará el uso debido a los fines de sufragar las necesidades alimenticias del niño.
• Escolaridad, en relación a este concepto serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el progenitor, esto incluye mensualidad, inscripción, uniformes, útiles escolares y transporte escolar.
• En relación a los gastos médicos, que se susciten por el niño de autos; es decir, emergencias, hospitalizaciones, y otros, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, cuando así le sea requerido.
• En cuanto a la época navidad navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle al niño todo lo relacionado a vestimenta, calzado y juguete, en su totalidad, a los fines de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propias de le época decembrina.
• En cuanto a las vacaciones escolares los gastos que se ocasionen en cuanto a su recreación y esparcimiento, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y un cincuenta por ciento (50%) por la progenitora, a los fines de garantizarle lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adoelescentes.
• En cuanto a las prestaciones sociales, el progenitor se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle al prenombrado ciudadano ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, por este concepto, a fin de garantizar las pensiones futuras en caso de que se de por terminada la relación laboral que mantiene el ciudadano, con la empresa Hotel El Molino, ubicada en Vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de por terminada por despido, retiro voluntario o en caso de muerte que de por terminada por despido, retiro, voluntario o en caso de muerte que de por terminada dicha relación laboral.
• Se ordena oficiar a la empresa Hotel El Molino, ubicada en Vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que dichas cantidades de dinero en el juicio de Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención, llevado por este tribunal, sean retenidas por concepto de prestaciones sociales, y que sean remitidas en cheque de gerencia a este tribunal, o en su defecto sean depositadas en la cuenta en mención.
• Esta pensión esta sujeta a Incremento Automático. Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes y de acuerdo a la tasa de Inflación del Banco Central de Venezuela.

En fecha 17 de Enero de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Alimentos en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señalo que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice que los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN MOGOLLON CABRERA y PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.438.166 y 15.750.244, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, en beneficio del niño JHAN JOSE MENDOZA MOGOLLON, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes y la Familia

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN MOGOLLON CABRERA y PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.438.166 y 15.750.244, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, en beneficio del niño JHAN JOSE MENDOZA MOGOLLON, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, celebrado por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN MOGOLLON CABRERA y PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.438.166 y 15.750.244, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, en beneficio del niño JHAN JOSE MENDOZA MOGOLLON, por ante las abogadas YECSIBEL CASANOVA COLINA y ANNA POLANCO, respectivamente, ambas inscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 169, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/ 932