Exp: 850
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 850
JURISDICCION AGRARIA
197 y 148
I. PARTES PROCESALES:

PARTE ACCIONANTE: ANGEL DE JESUS PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor criador, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.001.110, domiciliado en jurisdicción del Municipio Urribari, Distrito Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio MIGUEL SOTO MONTIEL Y BERTA SOTO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.360; ambos domicilios en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Documento Poder de Representación Judicial otorgado ante el Juzgado del Municipio Urribarri Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 01, Tomo: 1, Folio: 01 y su vuelto de los Libros de Registro de Poderes llevados por dicho Juzgado.

PARTES ACCIONADAS: GENIVERO ENRIQUE MORALES, LADIMIRO ANTONIO BRAVO, ARMANDO ANTONIO MORALES Y CARMEN MORALES DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.737.946, 2.738.817, 9.397.205 y 5. 511.949, respectivamente, con domicilio en el “FUNDO SAN PEDRO”, sector “Los Rurales” jurisdicción del Municipio Urribarri del Distrito Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTES: El ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro: 2.737.946, estuvo asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO NEGRETTE; mientras que el resto de los particulares antes mencionados estuvieron representados judicialmente por los Abogados en ejercicio BENIGNO PALENCIA FRANCO E IRVING URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.503 y 25.167, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro: 7.608.900, según consta de Boleta de designación de fecha 31/10/1998, que cursa al folio 184 de la pieza principal del expediente.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha 16 de mayo de 1988, ocurrió ante el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio MIGUEL SOTO MONTIEL, en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS PAREDES, antes identificados, en contra de la acción agraviante de los particulares ciudadanos LADIMIRO BRAVO, ARMANDO MORALES Y CARMEN MORALES, identificados supra, al vulnerar los Derechos Constitucionales de Propiedad y Posesión sobre el Fundo Agropecuario denominado "LA MATERITA” el primero de ellos previsto en el artículo 99 de la Constitución de la Republica de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro: 662, en fecha 23 de enero de 1961, hoy derogada, aplicada al caso de autos por razones de validez temporal. La parte actora fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos en los artículos 49, 99 y 106 de la Constitución de la Republica de Venezuela, antes mencionada en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988.

II.- DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el Titulo III articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales, determinó que son competentes para conocer de la acción incoada los Tribunales de Primera Instancia según la materia a fin con la naturaleza del derecho que se ventila o de la garantía constitucional cuya amenaza o violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos que motivaren la solicitud de amparo, debiéndose tener en cuenta la competencia del Tribunal en la materia y en el territorio respectivo.

El escrito de reforma o subsanación de la acción de amparo que cursa a los folios 384 al 387 del expediente sub examine, se observa que la parte accionante alega la presunta violación de su derecho de propiedad y posesión sobre un Fundo Agropecuario denominado “LA MATERITA”, ubicado en el sector conocido como La Materita, en jurisdicción del Municipio Urribarri del Distrito Colon del Estado Zulia, que comprende los siguientes linderos: NORTE: Mejoras y Bienhechurías de Segundo Urdaneta y vía Los Rurales; SUR: Mejoras y Bienhechurías de Nicolás Urdaneta ESTE: Mejoras y Bienhechurías de Braulio Bracho y OESTE: Carretera que conduce del Chivo a los Rurales.

Ello obedece la defensa de los accionados considera a esta jurisdicción agraria Incompetente para conocer de la acción de amparo, según lo expresado en el Capitulo Segundo literal C del Escrito de Informes presentado el día 22/09/1989.

En este sentido, observamos que la Ley la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro: 3.015 en fecha 13/09/1982, aplicable al caso de autos por razones de validez temporal, en sus artículos 1 y 12 regulaba la competencia de la jurisdicción agraria por la materia en lo relativo a los asuntos contencioso y preveía el orden adjetivo en el que debían ventilarse los juicios agrarios entre particulares, sentando en los 23 numerales del articulo 12 ejusdem, la competencia y las que han de ventilarse dentro la jurisdicción ordinaria agraria.

Ante lo expuesto, es evidente que por Ley le corresponde al EXTINTO JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, en la actualidad evolucionado en este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, como órgano jurisdiccional en la primera instancia en materia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de las Acciones de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales se encuentre interesads la protección de la agrariedad; razón por la cual se DECLARA LA COMPETENCIA de este Juzgado, para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vencida la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

III.- ANTECEDENTES PROCESALES:

La acción de amparo bajo análisis fue presentada por ante la Secretaria del extinto TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGIÓN ZULIANA DEL ESTADO ZULIA en fecha 16/05/1988, oportunidad en que se admitió la acción ordenándose la notificación ciudadanos LADIMIRO BRAVO, ARMANDO MORALES Y CARMEN MORALES, identificados supra, en su condición de presuntos agraviantes para que informaran a dicho Tribunal dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de sus respectivas notificaciones, sobre la pretendida violación que ha motivado la presente acción de amparo constitucional.

Verificado el cumplimiento de los trámites respectivos a la gestión de notificación de los accionados en fecha 14/06/1988, el día 15/06/1988 la representación judicial de la presunta parte agraviante compareció ante la Sala el Despacho judicial y presentó el escrito de informes ordenado, y por auto separado de misma fecha se ordeno agregarlo al expediente.

Luego en fecha 20/06/1988, el Tribunal fijó la oportunidad la Audiencia Oral y Pública a la cual comparecieron las partes procesales, en donde la parte accionante expuso sus respectivas observaciones en contra de los informes presentados por su adversario procesal. Seguidamente, el Tribunal una vez oídos los alegatos de la parte accionante ordeno la evacuación de las pruebas promovidas y en fecha 22/06/1988.
El Juzgado en cuestión, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual fue objeto de apelación por la parte perdidosa mediante diligencia de fecha 27/8/1988.-

Remitidas las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO concede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante sentencia de fecha 24/04/1989, dicho órgano revocó la decisión de primera instancia y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia ordenara aclarar al solicitante, lo referente a la identificación exacta del agraviante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en fecha 2/8/1989, se le dio entrada a las actuaciones provenientes de la mencionada Alzada.

Así las cosas en fecha 20/09/1989, el solicitante presentó nuevamente el escrito de Amparo Constitucional acompañado de documentos en copia certificada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 20/07/1989, en el que se fijó nuevamente la oportunidad a los presuntos agraviantes, para presentar los informes requeridos en el articulo 23 de la Ley que regula la materia.

En fecha 20/09/1989, el ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro: 2.737.946, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO NEGRETTE, se dio por notificado de la acción y admitió los hechos que le han incriminado.

Luego en fecha 22/09/1989, la representaron judicial de los ciudadanos LADIMIRO BRAVO, CARMEN MORALES Y ARMANDO MORALES, presento su escrito de informes a la situación de violación de amparo constitucional denunciada y en auto de fecha 25/09/1989, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 3/10/1989, el Juez de cognición Dr. RAFAEL INCIARTE BRACHO, presento su inhibición por haber proferido sentencia en la causa en fecha 22/06/1988 y por auto separado se ordeno la notificación del Primer Suplente del referido Tribunal, el cual acepto el cargo en fecha 18/10/1989, a fin de resolver el planeamiento de la Inhibición, cuya procedencia fue anunciada en sentencia interlocutoria de fecha 19/12/90 emanada del constituido Juzgado Agrario Accidental de Primera Instancia de la Región Zuliana del Estado Zulia, ordenándose notificar a las partes.

En la referida decisión se fijó la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos en la audiencia oral y publica.

En diligencias de fechas 21/10/91 y 31/01/92 fue solicitado al Juez accidental el avocamiento a la causa. El referido Juez presento sus excusas, en auto de fecha 23/3/92. Seguidamente, en fecha 24/03/92, el apoderado de la parte accionante solicitó el avocamiento de la Primera Suplente del Tribunal, en fecha 6/5/92, el Tribunal ordenó convocar a la Segunda Suplente del Juzgado, la cual presento sus excusas en fecha 24/09/92.

En auto de fecha 28/09/92 se ordena cerrar el expediente y abrir una pieza separada para mejor manejo de las actuaciones. En fecha 29/09/92 se ordeno notificar al primer Conjuez del Tribunal Abogada MERY RINCON y en fecha 12/02/ 2001, se avoco nuevo Juez a la causa.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero 2001, se avoco este Juzgador a la causa y se ordeno notificar a las partes como al Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 1988 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia y oral en la causa.

IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente acción de AMPARO C0NSTITUCIONAL versa sobre la tutela al DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION, anteriormente consagrado el primero en el artículo 99 de la Constitución de la Republica de Venezuela, vigente por razones de validez temporal, sobre los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 07 de abril de 1987, el ciudadano ANGEL DE JESUS PAREDES, adquirió en plena propiedad dominio y posesión del ciudadano GENIVERO MORALES una Finca denominada La Materita, ubicado en el sector conocido como La Materita, en jurisdicción del Municipio Urribarri del Distrito Colon del Estado Zulia, antes identificado, la cual le fue entregada al igual que la posesión una vez trasferida esta, la cual venia ejerciendo el vendedor desde hace aproximadamente 25 años con todos sus atributos de ley, y en consecuencia el accionante continua con el ejercicio de dicha posesión legitima sobre el Fundo La Materita

2.- Que la alegado Dominio, Propiedad y Posesión la cosa se encuentra corroborado por el Instituto Agrario Nacional en virtud a la autorización Nro: 267, de fecha 30/05/1984, referida en la nota registral del documento data para registrar a aludida venta.

3.- Alega el apoderado accionante que el documento data aparecen escriturados dos fundos completamente diferentes, distantes entre si, no contiguos, y por lo tanto con linderos diferentes, que en el documento de compra venta antes señalado, aparece que en el documento data como de la propiedad y posesión de GENIVERO MORALES, causante a titulo oneroso de su conferente, y que en el aparece el Fundo La Ceibita, propiedad y posesión del mencionado ciudadano, los cuales tienen un mismo origen documental.

4.- Que en fecha 23/02/1988, su poderdante fue despojado de la posesión por un mandato de este mismo Tribunal el cual fue ejecutado por el Juzgado Distrito Colon de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien actuó por comisión, siendo el caso que el ciudadano GENIVERO MORALES, una vez que vendió La Finca La Materita fue perturbad en su posesión en la Finca La Ceibita, por los ciudadanos LADIMIRO BRAVO, ARMANDO MORALES Y CARMEN MORALES, antes identificados, razón por la cual planteo ante este Juzgado una Querella Interdictal en el expediente Nro: 668 de la Nomenclatura llevada por dicho Juzgado, en fecha 18/05/1987, con el mismo documento data en el que aparece ambas fincas, pese a que el Fundo La Materita había salido de la propiedad y posesión del referido ciudadano.

5.- Que el referido decreto se ejecuto en la FINCA LA CEIBITA y no en LA MADERITA, lo cual pretende ser probado mediante la prueba de justificativo de testigos, y alude que el referido expediente judicial no se impulso mas.

6.- Sostiene que ambas fincas son dos unidades de producción agraria absolutamente diferentes entre si, por cuanto se encuentra ubicadas en sectores diferentes, es decir, sector la materita y la ceibita respectivamente, los cuales distan entre si aun kilómetro de distancia aproximadamente; tienen diferentes linderos, de manera que no puede entenderse el tratamiento dado por el Juzgado comisionado en el acta de ejecución, que identifico al fundo como una sola unidad de producción, sin determinarse con precisión, ni exactitud el sitio de su constitución al momento de levantar el acta, lo que a su juicio, vicia de nulidad la refería actuación y porque quizás el Tribunal comisionado fue llevado a otro sitio de la finca, que seguramente habitaban los querellados, CARMEN MORALES Y ARMANDO MORALES. Expresa la parte accionante que el en el acta de ejecución el secuestratario manifestó que los que querellados “no se le volvieron a meter si no que nunca se salieron”.

6.- Manifiesta que las disputas en cuanto a la posesión del querellante y el querellado en el referido expediente de la acción interdictal, siempre se cumplieron fuera de la finca de su poderdante hasta que en fecha 23/02/1988, como resultado de la inactividad del juicio la parte querellada solicito la perención de la instancia, y solicito el restablecimiento de la situación de los querellados.

7.- Manifiesta que no hay tipicacion de intencionalidad en las actas, en cuanto a la actuación del tribunal para calificarlo como agraviante en contra de su representado, atribuyendo el agravio a los querellados por querer aprovecharse de su FINCA LA MATERITA, según pretende demostrar de los dos procedimientos del Tribunal comisionado. Así denuncia el solicitante el despojo de su posesión sobre el aludido Fundo LA MATERITA, la cual fue recibida por los ciudadanos LADIMIRO BRAVO, ARMANDO MORALES Y CARMEN MORALES, a los cuales denuncia como agraviantes, quienes se ha dedicado a realizar en forma indiscriminada el corte de plátanos, en perjuicio de la unidad de producción que representa el Platanal, el cual comprende todo el terreno de extensión de la Finca, el cual se encuentra abandonado y enmontado.-


V.- DEL FUNDAMENTO DE LOS INFORMES ALEGADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS AGRAVIANTES:
Siendo la oportunidad para presentar los Informes en la presente causa, la parte accionada consigna el referido escrito contentivo de sus alegatos a la acción planteada, en los siguientes términos:

PRIMERO:
A).- Manifiesta que el Escrito de Reforma de a Acción de Amparo contiene una redacción capciosa que hace la solicitud de amparo oscura, puesto que el accionante pretende orientar a conducta violatoria a sus defendidos, a pesar de haber manifestado ser despojado de la posesión el 23/02/1988, por un mandato de este Tribunal ejecutado por el Juzgado Comisionado del Distrito Colon del Estado Zulia, siendo esta orden de haber acordado la restitución del Fundo LA MATERITA Y LA CEBITA, la que origina la lesión a su derecho ya que de no haber existido tal mandamiento sus mandantes nunca hubieran entrado en posesión del FUNDO LA MATERITA, manifestando que el agraviante directo es este Tribunal ya que en el presente caso, se trata de un amparo en contra de la decisión Judicial aunque el solicitante pretenda que no lo es, solicitud que al no cumplir los requisitos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hace procedente el recurso de amparo, por el Tribunal competente para haber dictado la sentencia referida.

Para ello invoca varios criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema de Justicia y manifiesta que he dicho del accionante en cuanto a que la conducta del tribunal “no alcanza a tipificar para si mismo la condición de agravante”, es absurda y contradictoria por cuanto acepta que el Tribunal ordeno la entrega del Fundo.

B).- Así manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que no hay relación de causalidad entre el hecho que origina la supuesta lesión y los agraviantes, siendo oscura y contradictoria la solicitud de la parte actora, al plantear que su supuesta lesión es originada por una decisión judicial de este Tribunal el cual comisiona a otro de menor categoría para que la ejecute pero que luego señala como agraviantes a sus mandantes, que no tienen una conexión directa, por cuanto no puede usarse como excusa la inactivad de un proceso pedido por el accionante, siendo que sus mandante solicitaron la perención de la instancia, lo cual fue acordado por estar ajustado a derecho y no fue apelado, siendo que como consecuencia a la negligencia se ordeno la restitución del bien objeto del litigio a manos de quien lo poseía para el momento en el que el Tribunal ordeno el secuestro del mismo.

SEGUNDO:

A).- La solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley Orgánica sobre Amparo a los Derechos Constitucionales, como lo son el requisito de subsidiaridad, que implica que la acción de amparo sea ejercible cuando sea agotados los recursos ordinarios para el caso específico, el sistema jurídico prevé, por cuanto admitir la coexistencia de la vía del amparo con la ordinaria anularía la primera, ello por cuanto alega que de permitir el amparo a ultranza se constituiría un estado de indefensión para la contraparte, y la instauración de la excepción como la regla.

Manifiesta que en el caso que nos ocupa el solicitante tiene 5 acciones distintas para la defensa del derecho que alego ser lesionado, entre ellos la acción interdictal.

B).- También manifiesta la parte accionada que hay aceptación tacita del agraviado o lesión del solicitante y su causante, por cuanto el segundo no apeló de la decisión que decreto la perención de la instancia ni de la decisión de restitución de la posesión a sus representados de los FUNDO LA MATERITA Y LA CEIBITA, y en cuanto al primero o solicitante de la acción de amparo, hay aceptación tacita por afirmar como cierto que en fecha 23//04/1988 fue despojado por este Tribunal por cuanto debió haber intentado un interdicto por los mismos hechos alegados por su causante GENIVERO MORALES, razón por la cual expone que de admitir la presente acción seria violatorio de lo establecido en el articulo 6 ordinal 4 de la Ley en comento.

C).- La parte accionada alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la solicitud de amparo, por versar este sobre una decisión judicial incursa en el expediente Nro: 668 que cursa ante este despacho, ya que de ser así se violaría el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitan la declaratoria de competencia de este Tribunal.-

D).- No hay violación directa de los articulo 49, 99 y 106 de la Constitución Nacional, por cuanto la normativa denunciada a sido desarrollada en el marco legal de este país, dotándola de acciones para su defensa.

E).- No se identifica adecuadamente el apoderado solicitante ni se expresa en la solicitud los datos del poder sobre los cuales obra. Así la parte accionante manifiesta que el infine del Ordinal I del articulo 18 de la citada Ley, exige como requisito los datos de identificación de las personas que actúan en nombre de la agraviada, no cumplido el escrito de reforma, ya el apoderado de la accionante simplemente se identifica como abogado en ejercicio y de este domicilio, lo cual no constituye una plena identificación, tampoco menciona los datos del poder con que actúa, ello exigido en el referido articulo.


TERCERO:
A).- No tienen la cualidad de agraviantes los sujetos señalados por el solicitante como tales, ya que la situación se origino como una consecuencia lógica y directa de la decisión tomada por este Tribunal que ordeno la restitución de FUNDO LA MATERITA, ya identificado a sus representados, quienes poseen el Fundo por orden del Tribunal, por lo que el alegado agravio no proviene de manera directa por sus representados. Expresa que el solicitante alude que el ciudadano GENIVERO MORALES es agraviante por haber planteado la querella interdictal antes referida, incluyendo al FUNDO LA MATERITA, y respecto los tres últimos son agraviantes por solicitar al Juzgado la perención de la instancia e el proceso respectivo, y solicitar luego la devolución de la cosa objeto de litigio, con lo cual se aprovecharon en esa oportunidad para arrebatarle la finca.

El apoderado expresa que para el momento que el primero, intento el Interdicto ostentaba la titularidad de su supuesto derecho, incluso ante los terceros, motivo por el cual intento la referida acción, y que el solicitante adquirió un bien que estaba en litigio, y como tal debe correr con la consecuencia de la inactividad y negligencia procesal de quien le transmitió el derecho.

Asimismo, el apoderado de los accionados niegan los hechos alegados por el accionante en materia de posesión del Fundo, al considerar que este adquiere la propiedad en fecha posterior al 7/4/1987, por cuanto existía un interdicto ante el Tribunal con fecha 18/05/1987, en el cual afirma que es propietario de dos lotes de mejoras agrícolas que forman una sola unidad de producción, y procede a relatar la identificación de cada una de dichas mejoras.

Por ultimo, concluye que una vez analizadas las actuaciones del Tribunal en el Interdicto señalado, mal puede el accionante sostener que los referidos ciudadanos son sujetos agraviantes del pretendido derecho que reclama, y que la diligencia suscrita por el ciudadano GENIVERO MORALES, en fecha 20/19/1989, en el presente juicio violando los plazos del articulo 25 de la Ley especial, cuestión hecha a conveniencia del solicitante raya en lo que la doctrina llama como estafa procesal y se reserva el ejercicio de la acción penal.


IV. - DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

(HAY Copia certificada del Justificativo de Testigos levantado ante el Juzgado del Municipio Urribarri del Distrito Colon de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/04/1988) no ha sido aun ratificado.- debe serlo en la referida audiencia.

VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:

VI.I. DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión y en la audiencia publica la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia Certificada del Poder de representación Judicial autenticado ante el Juzgado del Municipio Urribarri Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro: 01, folios 01 y su vuelto de los Libros de Registro de Poderes llevados por dicha autoridad Civil.

-Copia Certificada de documento de compra venta de Bienhechurías y Mejoras inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Dustrito Colon del Estado Zulia de fecha 23/11/1987, inserto bajo el Nro: 101, folios 292 al 294, Protocolo y Tomo 1, cuarto Trimestre de 1987, otorgado por el ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES y el ciudadano ANGEL DE JESUS PAREDES, previamente identificados, sobre un lote de mejoras que consisten en un cultivo de plátano, una casa de construcción rustica fomentadas sobre una porción de terrenos nacionales con una extensión de siete hectáreas (7 has), ubicadas en el sector denominado “LA MATERITA”, en jurisdicción del Municipio Urribari del Distrito Colon del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Frente vía de penetración agrícola, al lado derecho con mejoras de Segundo Urdaneta, al lado izquierdo, mejoras de Nicolás Urdaneta, por el Fondo con mejoras de Braulio Bracho y en consecuencia el vendedor traspasa al comprador “la plena propiedad, posesión y dominio del lote de mejoras vendidas, con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes”.

- Copia Simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cria Oficina Nacional de Catastro ubicada en el Vigía, Estado Mérida, Nro: 2103041856, de fecha 19/08/86, a nombre del ciudadano MORALES GENIVERO ENRIQUE, sobre una superficie de Diez hectáreas (10 Has), de terrenos baldíos.

- Copia Certificada de documento de mejoras y Bienhechurías propiedad del ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 12/06/1984, bajo el Nro:112, Tomo y Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984.

- Copia certificada del Justificativo de Testigos levantado ante el Juzgado del Municipio Urribarri del Distrito Colon de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/04/1988.


VI.II DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

En la oportunidad de presentar el escrito de informes y en el debate oral la parte accionada consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia certificada del Poder de Representación Judicial autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26/05/1988anotado bajo el Nro: 105, Tomo: 46 de los Libros respectivos.

- Copia certificada del Oficio de Autorización Nro: 267, de fecha 30/05/1984, emanado del Instituto Agrario Nacional sobre el Fundo Agropecuario situado en el sector la Materita, en jurisdicción del Municipio Urribari del Distrito Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Colon del Estado Zulia, bajo el Nro: 174, folios 302, segundo trimestre del año 1984, correspondiente al documento registrado e dicha oficina el 12/06/1984, baj0o el Nro: 112, tomo y protocolo primero. En el se expresa que el Instituto Agrario Nacional informa al registro, que el prenombrado ciudadano ha cumplido con todos lo requisitos exigidos por la referida institución agraria, en cuanto a la regularización de la tenencia de la tierra y se autoriza la debida protocolización ante su oficina de las mejoras y Bienhechurías existentes en la finca, cuya vigencia es de seis (6) meses, salvo los derechos a terceros.
- El expediente Nro: 668 de la Nomenclatura llevada por el antiguo tribunal, que reposa en sus archivos, contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De un análisis detallado de la exposición de las partes procesales se observa que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo que persigue la parte accionante es que los ciudadanos GENIVERO ENRIQUE MORALES, LADIMIRO ANTONIO BRAVO, ARMANDO ANTONIO MORALES Y CARMEN MORALES DE RINCON, antes identificados, le restituyan la propiedad y la posesión legitima que alega que le corresponde sobre un Fundo Agropecuario denominado LA MATERITA, suficientemente identificado en autos, al ser despojado de su ejercicio mediante una decisión decretada por el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, en el expediente Nr: 668 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA incoado por el ciudadano GENIVERO ENRIQUE MORALES, en contra de los ciudadanos LADIMIRO ANTONIO BRAVO, ARMANDO ANTONIO MORALES Y CARMEN MORALES DE RINCON, en el cual a solicitud de parte se declaro la Perención de la Instancia y se ordeno la Restitución del Fundo en cuestión a los querellados antes identificados, cuyo mandato fue practicado por el Tribunal del Distritito Colon de la circunscripción Judicial del Estado Zulia por comisión, ejecutada sobre el Fundo LA MATERITA en actas identificado en fecha 23/02/1988, siendo violentado el derecho antes referido, previsto en el articulo 99 de la Constitución de la Republica de Venezuela, vigente para el momento de haber incoado la solicitud de amparo.

Para decidir este Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, aun vigente, establece en su articulo 6 una serie de causales o supuestos de hechos por los cuales debe declarase inadmisible las demandas interpuestas con motivo a una acción de amparo y/o en su defecto debe ser declarada improcedente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia ha establecido:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.



En este sentido, este Juzgador encuentra que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, al considerar que el quejoso en la presente acción de amparo contaba con la posibilidad de accionar mediante las vías jurídicas de carácter legal y sub-legal, como lo es mediante la acción reivindicatoria para la protección del derecho a la propiedad prevista en el articulo 548 del Código Civil vigente, como también disponía de las acciones interdíctales posesorias de amparo y despojo, según el caso, cuyos procedimientos son lo suficientemente idóneos, como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería la posesión pacífica del inmueble, tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional, acciones estas las adecuadas mediante la vía ordinaria civil para restablecer el orden constitucional que denuncia como infringido, contenido en el los artículos 782 y 783 de Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello excluye la posibilidad de accionar por la vía extraordinaria del amparo constitucional, cuando existen tales medios ordinario para la protección de los derechos, pues la acción bajo estudio ampara los derechos constitucionales lesionados, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, a los fines de estar en armonía con el sistema jurídico, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, siendo igualmente admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la referida acción extraordinaria siempre y cuando el agraviado ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Ello hace que en el presente caso, existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo, sea procedente la aplicación del artículo seis (6) en su ordinal quinto (5°) de la mencionada Ley, y en consecuencia obliga a esta instancia constitucional a Declarar la IMPROCEDENCIA de la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

X.- DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Esta Jurisdicción especial agraria SE DECLARA COMPETENTE por la materia y por el territorio para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta en esta primera instancia, y en consecuencia
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL DE JESUS PAREDES en contra de los ciudadanos GENIVERO ENRIQUE MORALES, LADIMIRO ANTONIO BRAVO, ARMANDO ANTONIO MORALES Y CARMEN MORALES DE RINCON, todos previamente identificados ut supra,
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS