REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Exp: 815
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 815
JURISDICCION AGRARIA
197 y 148
I. PARTES PROCESALES:
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad Nro: V-1.040.288, domiciliado en jurisdicción del Distrito Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BENIGNO PALENCIA FRANCO, IRVING URDANETA URDANETA Y WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolanos, mayores de edad, el segundo de los prenombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 25.167, con domicilio en esta ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Documento Poder otorgado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 01, Tomo: 1, Folio: 01, de los Libros de Registro de Poderes llevados por dicho Juzgado.
PARTES DEMANDADAS: SUCESORES DE JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, ALDOLFINA MORENO viuda de PARRA, GUILLERMO JOSE, GILBERTO JOSE, NEPTALI JOSE, NORIS ESPERANZA, JOSE DE LA ASUNCION, NOLIDA CARMEN, DIANEIRA BEATRIZ Y REINA MAGALY PARRA MORENO, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.613.910, 3.465.570, 3.465.580, 3.465.620, 4.591.931, 4.987.916, 7.690.292, 7.686.385 y 7.688.383, respectivamente en el orden nombrado, domiciliados en jurisdicción del Distrito Perijá del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA domiciliado en jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.608.900, según consta de Boleta de designación de fecha 31/10/1998, que cursa al folio 184 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.-
“Sin informes”.-
Ocurrió ante el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio IRVING URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 25.167, de este domicilio obrando con el carecer de Apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cedula de identidad Nro: 1.040.288 y domiciliado en jurisdicción del Distrito Perijá del Estado Zulia, representación que hace constar de documento Poder que consigan en un (1) folio útil identificado con letra “A”, para demandar por COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA a los integrantes de la SUCESION JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, ciudadanos ADOLFINA MORENO, viuda de PARRA, GUILLERMO JOSE, GILBERTO JOSE, NEPTALI JOSE, NORIS ESPERANZA, JOSE DE LA ASUNCION, NOLIDA CARMEN, DIANEIRA BEATRIZ Y REINA MAGALY PARRA ROMERO, ya suficientemente identificados; para que paguen a su representado la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 122.858, 64), monto que en la actualidad representa en moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 122, 90).-
- En fecha 22/03/1988, fue recibida y admitida la presente acción y se ordeno el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente des-pues de citado el ultimo, mas un día de término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.
- En la misma fecha por solicitud separada el apoderado actor solicito MEDIDA DE EMBARGTO EJECUTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de los demandados, siendo dicho decreto provisto en auto de misma fecha y ejecutada la medida en fecha 24/04/1988.
- Luego, en fecha 11/04/1988 el apoderado judicial de la parte actora IRVING URDANETA URDANETA, antes identificado, pidió fuesen librados los recaudos de citación a los demandados, lo cual fue provisto en auto seguido de misma fecha, y se comisionó al Juzgado de Municipio del Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- En fecha 14/04/1988, se libró el despacho de comisión ordenado.
- En fecha 31/05/1988, el apoderado actor solicitó oficiar al Tribunal Comisionado para informar de las resultas de la actuación encomendada, lo cual fue provisto de conformidad en auto de misma fecha.
- En fecha 8/06/1988, se recibió el Despacho de Comisión de citación comisionado y se ordeno agregar al expediente.
- En fecha 27/07/1988, el apoderado actor solicito nueva práctica de la citación de los codemandados, e virtud a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y pidió se comisione suficientemente al Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Por auto de fecha 04/08/1988, se libraron nuevamente los recaudos de citación solicitados.
- El día 18/08/1988, fueron agregadas las resultas de citación del Juzgado comisionado.
- En fecha 24/08/1988, el apoderado actor solicitó la práctica de la citación cartelaria, siendo ello provisto en auto de misma fecha.
- En fecha 9/09/1998, el Alguacil del Juzgado expuso haber fijado el Cartel de citación en la puerta del Tribunal y consigno copia del aludido cartel y por auto separado se ordeno agregar las actuaciones al expediente.
- El día 6/10/1988, el apoderado actor consigno ejemplares de los Periódicos La Crítica y Panorama, en los cuales apareció publicado el cartel de citación ordenado. En misma fecha se ordeno su respectivo desglose y su inserción en actas.
- El día 18/10/1988, el apoderado de la parte actora solicito la designación de un Defensor Ad litem a los codemandados en la presente causa.
- En fecha 31/20/1988, el Tribunal designo como Defensor Ad LITEM al Abogado en ejercicio de este domicilio CERSAR DAVILA.
- En fecha 4/11/1998, se practico la notificación personal del referido defensor siendo agregada la Boleta en fecha 7/11/1998.
-Luego, el día 7/11/1988, el mencionado defensor manifestó su aceptación al cargo encomendado.
-En fecha 14/11/1988, se practico la notificación personal de la PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, Abogada NILDA VILLALOBOS.
-En fecha 23/11/1988, el apoderado de la parte demandante solicito la practica de la citación personal del Defensor Ad litem, siendo ordenado por auto de misma fecha, siendo practicada por el Alguacil del despacho en fecha 27/11/1988.
-En fecha 5/1/1989, el Defensor Al Litem de la parte demandada procedió mediante diligencia a contestar de forma genérica el Fondo de la Demanda, en virtud de no localizar a sus defendidos.
- En misma fecha se ordeno agregar a las actas la referida actuación.
- En fecha 11/01/1989, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y fue agregado por secretaria en fecha 17/01/1989.
- En fecha 20/12/1989, el apoderado actor solicito al Tribunal oportunidad para el acto de informes, el cual fue fijado por auto de misma fecha y se ordeno notificar a la parte demandada.
- En fecha 11/01/90, el Defensor Aditem, se dio por notificado del acto de Informes del presente Juicio.
-En fecha 17/01/90, el apoderado actor pidió la devolución del documento poder, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.
- En fecha 9/06/1990, el apoderado actor solicito la notificación cartelaria del acto de informe a todos los demandados en el presente juicio.
- En fecha 09/07/1990, el Tribunal ordeno librar el solicitado cartel de notificación.
- En fecha 8/01/1991, el apoderado actor consigno el ejemplar del periódico donde apareció publicado el aludido cartel para la continuación del procedimiento.
- En misma fecha se ordeno su desglose y se ordeno ser agregado a las actas.
- En fecha 26/02/1991, el Tribunal anuncia que entra a sentenciar la causa.
- En fecha 28/091992, se ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente.
- En fecha 06/07/2000, se avoco nuevo Juez y se ordeno la notificación de las partes.
- No hay más actuaciones.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Infiere la parte actora en su escrito libelar que el día 29/09/1976, a través de un documento reconocido por ate el Juzgado de Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, quien en vida era mayor de edad, casado ganadero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro: 1.044.992 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, se constituyó en deudor de la SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO por la cantidad de a).- Bolívares ochenta y un mil (Bs. 81.000); b).- la suma de Bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500); c).- la cantidad de bolívares dieciséis mil ochocientos (Bs. 16.800), lo que hacen un gran total de bolívares noventa y nueve mil setecientos (Bs.99.700); los cuales aduce el apoderado actor que el referido ciudadano se obligó a pagar en los términos y plazos establecidos en el documento marcado con letra “B”, instrumento dentro del cual se constituyó Fianza Principal y Solidaria a cargo de su representado LUIS ALBERTO URDANETA RINCON, ya identificado, quien se responsabilizó por todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA a favor del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
Así continua expresando, que el día 15 de noviembre de 1976 falleció en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos ALDOLFINA MORENO cónyuge y a sus hijos GUILLERMO JOSE, GILBERTO JOSE, NEPTALI JOSE, NORIS ESPERANZA, JOSE DE LA ASUNCION, NOLIDA CARMEN, DIANEIRA BEATRIZ Y REINA MAGALY PARRA MORENO, antes identificados, según hace constar de la Planilla de Liquidación Sucesoral marcada con letra “C”, manifestado que estos conocían de la existencia de la obligación contraída por su causante, con el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, según se evidencia de la Planilla antes referida página cuatro (4) numeral 4, mediante su aceptación por cuanto en dicha Planilla han declarado dicha obligación como pasivo de la herencia, y de hecho abonaron las cantidades de ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs.833, 33) en fecha 14/11/1977; y diez mil ochocientos bolívares (bs. 10.800) en fecha 27/11/1977, a los montos reseñados en los literales “a” y “b” de este Libelo.
En este orden de ideas, expresa el apoderado actor que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 25/03/1981, anotado bajo el nro: 48, tomo 2, del Protocolo 1, que identifica con letra “D”, que los referidos sucesores vendieron el “FUNDO EL CEDRO”, de su exclusiva propiedad y en dicho documento expresa que: “el fundo que hoy vendemos le perteneció a nuestro causante JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, quien falleció abintestato en la ciudad de Maracaibo el día 15 de noviembre de 1.976 según consta de la planilla de Liquidación Fiscal Nro: 594, de fecha 7 de septiembre de 1977”.
Asimismo, aduce que de esa manera, los mencionados ciudadanos manifestaron de forma expresa pura y simple su cualidad de herederos respecto de la masa de bienes tanto activos como pasivos, por lo que nace para la Sucesión dejada por JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, la obligación de cancelar las deudas que en vida tuviera su causante.
Refiere el apoderado actor que su representado LUIS ALBERTO URDANETA RINCON, fue obligado por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en su carácter de fiador del ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, a pagar las acreencias que su fiado adeudaba a dicha institución bancaria, constituida por los saldos de las obligaciones antes descritas, detalladas a continuación: a).- la suma de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000); el saldo deudor de la obligación descrita con la letra “b” que es de bolívares un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete (Bs. 1.666, 67); y el saldo deudor de la obligación descrita con letra “c” que es la suma de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs.5.400), mas intereses moratorios calculados en bolívares veintitrés mil trescientos sesenta y dos con sesenta y cinco céntimos (bs.23.362,65); mas intereses complementarios calculados en bolívares once mil cuatrocientos veintinueve con treinta y dos céntimos (Bs. 11.429,32), lo que hace un gran total de bolívares ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 122.858, 64), que en moneda de curso legal actualmente, equivale a la cantidad total de ciento veintidós bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf. 122,85), los cuales su representado pagó al BANCO HIPOTECARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SUCURSAL MACHIQUES, en su condición de fiador del ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, según hace constar de nota de debitos por bolívares ciento once mil cuatrocientos veintinueve con treinta y dos céntimos (Bs. 111.429,32), cargados a la cuenta corriente Nro: 5-1709 pertenecientes a su representado en dicha entidad bancaria, marcadas con letra “E” y “D” para demostrar el pago hecho por su mandante, así como también presenta el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, en el que el ciudadano TAIRO JOSE MELEAN SANCHEZ, obrando en su carácter de GERENTE GENERAL DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, cede a su representado todas las acciones que le pudieran corresponder a la institución en contra del ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA O HEREDEROS, para el cobro la obligación contraída.
El apoderado actor fundamenta su acción judicial en los artículos 1.002, 1.004, 1.110 y 1.112 del Código Civil en los que respecta a los demandados en su condición de herederos, en los artículos 1.821 y 1.822, en lo concerniente a las obligaciones y derechos del fiador y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en contraposición a la pretensión del actor se observa que el Defensora Ad Litem designado en la causa por el Tribunal instructor del proceso para la época denominado JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA mediante auto de fecha 31 de octubre de 1988, Abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.608.900, domiciliado en jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en diligencia de fecha 5 de enero de 1989 procedió de manera genérica a contestar el Fondo de la demanda en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda que ha incoado en contra de mis defendidos LUIS ALBERTO RINCON, la paso hacer paso hacer en los siguientes términos; Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos, como en el Derecho, los hechos declarados en el Libelo de la demanda, no abundado en otras consideraciones en virtud de no localizar a mis defendidos”.
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES PROCESALES
A).- La parte demandante presento los siguientes medios probatorios:
- Fotostato simple de Documento de Préstamo a interés, reconocido ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá en fecha 29/09/1976, suscrito entre el ciudadano JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, identificado en autos y la SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, con domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; con garantía de Fianza Principal y Solidaria constituida por el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, identificado en autos, para respaldar el cumplimiento de la obligación contraída por el contratante JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA a favor de la Institución bancaria antes mencionada, identificada con letra “B”.-
- Fotostato simple de la Planilla de Declaración Sucesoral, Nro: 594, presentada ante el Administrador Regional Región Zuliana, de la Administración de Renta Interna, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 27/01/1977, en la cual se observa en el renglón de los Pasivos el inciso 4 que aparece declarada como tal el cincuenta por ciento de una obligación que tenia en su contra el causante a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, Agencia Villa del Rosario por un monto total de noventa y nueve mil setecientos bolívares, según constancia expedida por el banco, marcada con letra “C”.-
- Fotostato simple de documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá de fecha 25/03/1981, bajo el Nro: 48, Tomo:2, del Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO JOSE PARRA MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRA MORENO, NEPTALI JOSE PARRA NORENO, NORIS ESPERANZA PARRA MORENO, JOSE DE LA ASUNCION PARRA MORENO, NOLIDA CARMEN PARRA MORENO y ciudadana ADOLFINA MORENO VIUDA DE PARRA, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijas DIANEIRA BEATRIZ PARRA MORENO Y REINA MAGALY PARRA MORENO, todos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, suficientemente autorizadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte y por la otra los ciudadanos ALCIBIADES ADRADE Y NEPTALI HEBERTO LOPEZ DUARTE, del mismo domicilio, cuyo objeto radica en la transmisión de los derechos de propiedad sobre un Fundo Agropecuario denominado “EL CEDRO”, que aparece señalado en el referido fotostato, previamente autenticado por ante el Juzgado de Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/06/1980, y que aparece señalado con la letra “D”.-
- Copia simple de recibo de debito de fecha 18/06/87, de la cuenta corriente Nro: 5-1709, denominado COBRANZA, expedido por la agencia Machiques Código 0604, Unidad de Cobrazas, a los ciudadanos JOSE DE LA SUNCION PARRA (LUIS URDANETA), por la cancelación total de los créditos por el importe total de 111.429,32, que aparece marcada con letra “E”.-
- Copia simple del AVISO DE CONTABILIADAD, Nro: 144929, de fecha 18/06/87, expedido por la Dependencia de Recuperaciones del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A, al señor LUIS URDANETA, Machiques Distrito de Perijá, Dependencia emisora 0604, en el cual se expresa que han debitado de su cuenta corriente Nro: 5-1709, la cantidad de 11.429, 32, Bolívares por concepto de complemento de la cancelación de los Créditos Nro: 11.181, 11.176 y 11.181, pertenecientes al Sr. José de la Asunción Parra del cual Usted es su fiador, y que aparece marcado con letra “F”.-
- Copia certificada de Cancelación de deuda contraída por el ciudadano JOSE DE LA SUNCION PARRA CARMONA a favor de la SOCIEDAD ANONIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO; S.A, Sucursal Machiques, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 111.429, 32), por parte del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA RINCON a quien le son cedidas todas las acciones que le pudieran corresponder contra el ya antes identificado JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/01/1988, inserto bajo el Nro: 11-C folios 13 al 15, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con letra “G”.-
B).- La Defensoria Judicial designada a los codemandados en el presente juicio, no promovió pruebas a favor de sus representados.
No hay otros medios de pruebas que evaluar.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como señalamiento o Punto previo a las consideraciones de merito de la presente vindicta privada, observamos que la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO URDQANETA RINCON, ocurrió ante la jurisdicción especial agraria con la finalidad de hacer valer una acción de reembolso mediante la vía ejecutiva en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadanos JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, previamente identificado, en su carácter de fiador principal y solidario de la obligación de pago por un préstamo en cantidades de dinero contraído a favor de la SOCIEDAD ANONIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
Ahora bien, encontramos que para la fecha de la interposición de la acción bajo estudio, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro: 3.015 en fecha 13/09/1982, aplicable al caso de autos por razones de validez temporal, cuyo articulado regulaba la competencia de la jurisdicción agraria en materia de asuntos contencioso, y previa el orden adjetivo en el que debían ventilarse los juicios agrarios, los cuales se suscitaban con motivo a las disposiciones subjetivas que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades agrarias o de explotación agrícola y pecuaria, la agroindustria, la comercialización de los agro productos ejercida por los sujetos beneficiarios de la Ley de la Reforma Agraria aplicada en la época, publicada en Gaceta Oficial la República de Venezuela No. 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, considerada en este juicio por razones de validez temporal.-
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 1 de la primera Ley a la que se hizo referencia establecía:
Articulo 1° L.O.T.P.A:
“...Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley...”.
Así las cosas, en el artículo 12 de la Ley en comento se previo:
Título I. De la Competencia
Artículo 12°:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
1.-Todo lo relativo a las expropiaciones contempladas para fines agrarios, forestales o de colonización.
2.-Acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
3.-Deslinde judicial de predios rústicos o rurales.
4.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
5.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
6.-Partición de fundos rústicos o rurales.
7.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
8.-Juicios de desocupación o desalojos de predios rústicos.
9.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afecta.
10.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
11.-Acciones derivadas de la aplicación de la Ley de Remisión, Reconversión y Consolidación de la Deuda de los Productores Agropecuarios y de los Decretos Presidenciales de interés agrícola.
12.-Acciones derivadas del incumplimiento en el suministro de insumos agrícolas y por retardo en la entrega de los créditos acordados a los sujetos beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria.
13.-Acciones derivadas de controversias surgidas entre productores o sus organizaciones y los organismos administrativos agrarios.
14-Acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.
15 Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria.
16.-Acciones originadas con ocasión de la Constitución del Patrimonio Familiar contemplado en la Ley de Reforma Agraria.
17.-Acciones sobre mutaciones, divisiones ilegales y demás actos que tiendan ilegalmente a la parcelación de la dotación agraria en contravención de disposiciones legales.
17.-Acciones y Medias sobre parcelas, útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria.
18.-Acciones que intente el Instituto Agrario Nacional para reivindicar las tierras que le hayan sido adscritas o de las cuales sea propietario.
19.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
20.-Acciones derivadas del crédito agrario.
21.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, que determinen la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables.
22.-De los delitos y faltas en materia de recursos naturales renovables.
23.-En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria”.
En lo que atañe a los postulados contemplados en la Ley de Reforma Agraria ante identificada, encontramos que en materia sustantiva el Estado fomenta la transformación de la estructura agraria venezolana mediante la incorporación del sector rural regulando la propiedad y tenencia de la tierra en manos de quien la trabajara, con fines de su distribución equitativa para estimular la productividad agraria de la nación. Para ello, el legislador agrario en su artículo 2 estableció que para alcanzar los fines de la Ley, propenderá:
“Artículo 2°.- En atención a los fines indicados, esta Ley:
a) Garantiza y regula el derecho de propiedad privada de la tierra, conforme al principio de la función social que la misma debe cumplir y a las demás regulaciones que establezcan la Constitución y las Leyes;
b) Garantizar el derecho de todo individuo o grupo de población aptos para trabajos agrícolas o pecuarios que carezcan de tierras o las posean en cantidades insuficientes a ser dotados en propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en los lugares donde trabajen o habiten o, cuando las circunstancias lo aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas y dentro de los limites y normas que establezca la Ley;
c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley;
d) Garantiza y reconoce a la población indígena que de hecho guarde el estado comunal o de familia extensiva, sin menoscabo del derecho que le corresponde como venezolanos, de acuerdo con los apartes anteriores, el derecho de disfrutar de las tierras, bosques y aguas que ocupen o les pertenezcan en los lugares donde habitualmente moran sin perjuicio de su incorporación a la vida nacional conforme a esta u otras Leyes.
e) Favorece y protege de manera especial el desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y de las cooperativas agrícolas en forma que lleguen a ser estables y eficaces.
A tal efecto, se establece el derecho a la pequeña propiedad familiar conforme a las normas que sobre dotaciones gratuitas contiene esta Ley”.
Así las cosas, el ámbito del fuero especial agrario regula de manera exclusiva y excluyente aquellos asuntos en los cuales este interesado el desarrollo económico, social y político del país en el orden rural y por supuesto, su estimulo a través de la adecuada organización del crédito y la asistencia para los sujetos que producen en el campo.
En el caso de autos, se observa que la pretensión gravita en hacer efectiva la recuperación de un dinero pagado por el actor, con motivo a la ejecución de una fianza por parte del acreedor a favor del cual le fue constituida dicha garantía, pero que no deriva de algún compromiso directo con alguno de los objetos de protección especial regulados en el articulo 12 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios expuesto con anterioridad, es decir, la recuperación del dinero que se dice haber cancelado, deriva de una obligación civil de préstamo de dinero, que debe ser ventilada por la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto no deriva directamente de un contrato agrícola, o un contrato mediante el cual se regulen actividades de explotación agraria, tampoco se trata del establecimiento de una garantía prendaría sobre bienes de producción agrícolas o pecuarios y no existe gravamen directo e inmediato sobre un Fundo Agropecuario, no hay comercialización de la producción agraria como tampoco obedece a la naturaleza de un contrato agrícola industrial.
Ahora bien, siendo la competencia materia de eminente orden público, cuya inobservancia pudiera derivar en una nulidad absoluta de todo lo actuado por el tribunal incompetente, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8/03/2006, a cual reitera la Sala, la sentencia Nº 283, expediente Nº 99-74, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Matadero Industrial San Juan de los Morros, C.A., contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, señaló lo siguiente:
“…El anterior criterio expresado ratificó lo sostenido por la propia Sala de Casación Civil anteriormente, la que en sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
(…Omissis…)
Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia….” (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que al estudiar minuciosamente los supuestos de competencia de la jurisdicción especial agraria ya mencionados, observamos que el caso de autos no se subsume dentro de alguno de ellos, por lo que la acción bajo estudio debe ventilarse por un tribunal competente de la jurisdicción civil ordinaria dada la naturaleza de la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA RINCON, antes identificado, por lo que este Juzgado se Declara incompetente por la materia para conocer del asunto sometido a la consideración de la jurisdicción especial agraria y ordena la remisión del expediente en su forma original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que sea dicha jurisdicción ordinaria que profiera el valido fallo correspondiente que ponga fin a la controversia planteada ante el Poder Judicial y se pronuncie sobre la Oposición de la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo de Bienes muebles e Inmuebles y emita un pronunciamiento que dirima el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de Jurisdicción Agraria para conocer de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA RINCON en contra de los SUCESORES CONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE DE LA ASUNCION PARRA CARMONA, ciudadanos ALDOLFINA MORENO viuda de PARRA, GUILLERMO JOSE, GILBERTO JOSE, NEPTALI JOSE, NORIS ESPERANZA, JOSE DE LA ASUNCION, NOLIDA CARMEN, DIANEIRA BEATRIZ Y REINA MAGALY PARRA MORENO, todos previamente identificados ut supra, y en consecuencia
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la referida jurisdicción ordinaria y se ordena a remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para su correspondiente asignación. Líbrese Oficio.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS