REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Decreto de Medida
Exp: 3537
LECS/jtac

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo del dos mil Ocho (2008).
197° y 149°

Visto el escrito de Solicitud de Medida, de fecha 12 de Marzo del 2008, presentado por los abogados en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de actas, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIDO DE BIENES, sobre bienes propiedad de los Co-demandados sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A, domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la Persona de su presidente GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ Y LUIS ANTONIO DAO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de identidad bajo los Nros V-5.256.133 y V-6.186.769, respectivamente y a estos mismos solidariamente responsables, y a la ciudadana MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.115, domiciliada en Maracaibo:

Pues bien, este Tribunal para resolver observa:
Este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, de seguidas pasa a realizar un análisis exhaustivo de los recaudos acompañados en el escrito de demanda, en el cual se evidencia que el instrumento fundante de la acción es de carácter Mercantil, específicamente se trata de un Pagaré, por lo que, en acatamiento al Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que por la naturaleza ejecutiva de la acción ejercida, el legislador no le exige al actor llenar los extremos de Ley para el decreto de la medida solicitada, la cual tiene como objetivo principal salvaguardar el derecho del demandante y proteger así la tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los co-demandados sociedad mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A, domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1.998, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la Persona de su presidente GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, , comerciante, titular de la Cedula de identidad bajo el N° V-5.256.133 y a este mismo individualmente, LUIS ANTONIO DAO MARTÍNEZ, venezolano, casado, comerciante titulares de la cedula de identidad bajo el N° V-6.186.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.115, domiciliada en Maracaibo, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.873.036,86), que es el doble de la suma demandada. En el caso de que el embargo recaiga sobre cantidad líquida de dinero, la misma no podrá exceder del doble de la suma demandada y costas de la ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS.