Exp. 31826
ALIMENTOS
SENT. No. 275
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
ALIS LUCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.474, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.106, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
25 de Agosto de 2005

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 26 de Diciembre de 1970 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO…desde hace tres (3) años el ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava se agrava dicha situación en los últimos ocho (8) meses que abandono nuestro hogar y no ha querido cumplir con las cantidades de dinero que me sufragaba para los gastos de alimentación, tanto para mi como para nuestros hijos, que si bien es cierto son mayores de edad, todavía son estudiantes y necesitan el apoyo económico, moral y espiritual de sus padres y hasta la presente fecha no he recibido de mi cónyuge la pensión de alimentos necesaria para sufragar dichos gastos; y me encuentro incapacitada por razones de mi edad y además presento un cuadro de Hipertensión arterial, Menopausia y Osteoporosis…Por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de Alimentos…y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…Omissis.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 725, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2.003.-

En fecha 25 de Agosto de 2005, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda


En fecha 25 de Agosto de 2005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada PETRA REYES presentó escrito solicitando la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada PETRA REYES, consigno copias a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada PETRA REYES, solicito la entrega de los recaudos de citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del mismo año -

En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada PETRA REYES, recibió los recaudos para la citación a la parte demandada.-

En fecha 11 de Octubre de 2.005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, confiere poder apud acta a las abogadas PETRA REYES y YELITZA GONZALEZ.-

En fecha 26 de Octubre de 2.005, la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, asistida por la abogada PETRA REYES, consigno los recaudos para la citación del demandado y solicita al Tribunal que a los fines de que se practique la misma, se comisione al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia apara que practique la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO.-

Con fecha 10 de Febrero de 2006, se agregan las resultas de la citación del demandado la cual fue practicada por el Alguacil del Municipio Baralt del estado Zulia.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que las resultas de la citación del demandado fueron agregadas a las actas en fecha 10 de febrero de 2006 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: FEBRERO 2006: Sábado 11, Domingo 12 y Lunes 13, son los tres (3) días de termino de distancia concedidos; Martes 13 y Miércoles 14 de Febrero de 2.006, quiere decir entonces, que el día 14 de Febrero de 2.006, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES contra FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ALIS LUCIA FONSECA DE TORRES, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2008.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-
En la misma fecha siendo la(s) 1:30, p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 275.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Marzo de 2008.-
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.