SOLICITUD No6175
SENT Nº259
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.244; en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana, MERCEDES DOMITILA OLIVEROS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.104.221, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.014, solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como cónyuge y a sus hijos EMILIO ANTONIO COLINA OLIVEROS, PEDRO SEGUNDO COLINA OLIVEROS, ARELIS ANTONIA COLINA OLIVEROS, ENDER GREGORIO COLINA OLIVEROS, ERIKA ANDREINA COLINA OLIVEROS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 7.712.233, 7888.424, 7.888.422, 9.782.788 y 17.334.576, respectivamente, del causante PEDRO ANTONIO COLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 725.849 y de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus No 732, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante .3) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante signada con el No09, expedida por el Jefe Civil de Registro y Control Civil San Felix del Municipio Mauroa del estado Falcón.4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Primera de Cabimas del Estado Zulia..

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MERCEDES DOMITILA OLIVEROS DE COLINA, EMILIO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, ARELIS ANTONIA, ENDER GREGORIO Y ERIKA ANDREINA COLINA OLIVEROS, respectivamente, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE PEDRO ANTONIO COLINA.- ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30, am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 259, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS cinco de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS