Expediente No. 33987
Cumplimiento de contrato
Sent. No:264
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana DENICE ROMERO A., titular de la cédula de identidad personal V-7.961.180, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº57.123, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-1.936.385, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en contra del ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.963.883 y su empresa la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A. Rif:J-30921227-3 Nit: 0245239858; domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado, cuyas características se especificaran mas adelante y Medida Innominada; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR y su empresa la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A, consta en documentos públicos:
- Reserva de Inmueble, realizada por la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL STATE a la ciudadana MARIANO MORENO.
- Recibo de Ingreso, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), signado bajo el Nº0011, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005.
- Copia de Deposito Bancario, signado bajo el Nº144332773, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).-
- Copia de Deposito Bancario, signado bajo el Nº82531193, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo).-
- Recibo de Ingreso, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), signado bajo el Nº0012, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005.
- Documento de compraventa celebrado por los ciudadanos ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR y FELIPE BRACHO COLINA, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 02/10/2006.
- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano FELIPE BRACHO COLINA, parte demandante en el presente juicio.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de lo Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de 2007
- Copia simple del documento de formación de parcelas realizado por el ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, cuyo parcelamiento es denominado “Conjunto Residencial Villa Arena”
Documentos que acompañó a la demanda, e igualmente que deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. El Tribunal considerando que del examen de las actas, debe considerarse que la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), exige que para decretar dicha medida encuadrada dentro de las providencias cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Considerando que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
- Constituido por la parcela identificada con el número tres (Nº3), la cual forma parte de mayor extensión, situada en “Conjunto Residencial Villa Arena”, Callejón Portuguesa”, hoy “Calle Portuguesa”, Nº20, Parroquia El Carmen, Barrio “El Dividive” de la Ciudad de Cabimas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69,oomts), linda con la via interna del parcelamiento; SUR: mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), linda con propiedad de Rafael Dupuy; ESTE: ocho metros (8,00 mts), linda con parcela Nº2; y OESTE: ocho metros (8,00 mts), linda con propiedad de Rafael Dupuy; con una superficie total de Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciséis decímetros cuadrados (50,16 mts2), todo conforme a documento de parcelamiento, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el No.31, Protocolo 1, Tomo 12; cuarto trimestre. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Así se Decide.-
Con respecto a la solicitud de Medida Innominada, este Tribunal no hace pronunciamiento sobre la misma, por cuanto si bien es cierto, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes esta encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse, enajenar o disminuir el valor de los mismos, fundamento éste, regulado en el artículo 600 de nuestra ley adjetiva civil al indicar que “…el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde están situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.”; no es menos cierto, que la medida innominada de anotación de la litis solicitada, a juicio de esta Juzgadora se encuentra contenida en esa providencia superior que resulta de decretar la prohibición de enajenar y gravar bienes; razón y fundamento para considerar esta sentenciadora Improcedente al medida Innominada solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.264, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Marzo del año 2008.-
La Secretaria.
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