EXP. No. 33.419
Rect. Acta. Mat.
Sent. No.260
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.855.960, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.842, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Acta de Matrimonio, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“…EN fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Cuatro, fui reconocido por mi padre, Ciudadano BENJAMIN BARRERA BARBOZA… de esta manera se modifico el Primer apellido de mi nombre al pasar a ser hijo reconocido y a tales efectos mi nombre pasa a ser: PABLO CLARET BARRERA MORENO… Tal es el caso que al modificar mi nombre es necesario de conformidad con lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil (Primer Aparte), se ordene la rectificación de mi acta de Matrimonio y se oficie a las Autoridades respectivas del Municipio Valmore Rodríguez, lugar donde contraje Matrimonio, según consta en acta original … y al respectivo Registro Principal, en virtud de que hasta la presente fecha de mi reconocimiento todos los actos de vida los lleve a cabo con mi anterior nombre que era PABLO CLARET MORENO, razón por lo que acudo ante su competente autoridad para que como secuela inmediata y directa de lo anterior se rectifique mi Acta de Matrimonio en el Nombre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 462 del Código Civil. Del mismo modo, establezco a mi Cónyuge: CARMEN ELENA NIEVES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 7.861.440, y de mi igual domicilio, contra quien obra la presente solicitud. En consecuencia por todos y Cada unas las circunstancias antes expuestas ocurro ante usted su competente autoridad digna magistratura para solicitar como formalmente lo hago la rectificación de mi Acta de Matrimonio… (Omisis)”
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Mayo de 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 08 del presente expediente.
En fecha 08 de Junio del 2007, se libro Cartel de Citación.
En fecha 19 de Junio de 2007, la parte solicitante consigno Cartel de Citación, agregándose a las Actas por auto de este Tribunal, asimismo otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.84, en la misma fecha la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES GONZALEZ, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicito se ordenara la Citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno la citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro Boleta de Citación al Fiscal.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 20 del presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se sirviera a dictar sentencia.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Partida de Nacimiento del ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO
Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO.
Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO CLARET BARRERA MORENO y CARMEN ELENA NIEVES GONZALEZ, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Acta de Matrimonio en el sentido de que se asiente correctamente el nombre del solicitante ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO, en donde aparece “...PABLO CLARET MORENO …”, debe de leerse: “…PABLO CLARET BARRERA MORENO …”.-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio, seguida por PABLO CLARET BARRERA MORENO, ya identificado.-
Que el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO CLARET BARRERA MORENO y CARMEN ELENA NIEVES GONZALEZ, signada con el No.115, asentada en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1989, en el sentido siguiente: en donde aparece “…PABLO CLARET MORENO…”, debe de leerse: “…PABLO CLARET BARRERA MORENO… ”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendente de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta de matrimonio rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 10:00am, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 260, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.-
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