Exp.34.420
No.374
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el Abogado GUSTAVO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No.7.864.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.321, actuando con carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.087.417, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.741.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha cinco de Marzo del año 2.008.-

- Mediante diligencia de fecha diecisiete de Marzo del año 2.008, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…presente el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, portador de la cedula de identidad No.V-13.741.041, con domicilio en el barrio el Manzanillo, Calle 8, avenida 24-A, casa 24A-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho Evert Rijo, portador de la cedula de identidad No.V-15.401.026, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.103.290, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de Transito por esta ciudad. Actuando con el carácter de Demandado e instaurado en el juicio que por cobro de bolívares en procuración lleva el Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, portador de la cedula de identidad No.7.864.226, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.62.321, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de Transito por esta Ciudad ante usted ocurro para exponer: me doy por Intimado en este juicio y renuncio a los lapsos procesales del procedimiento monitorio y acepto en todas y cada una de sus partes de la intimación de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) que ha deudo al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ FLORIDO y que me comprometo a cancelar en forma voluntaria en el lapso de treinta 830) días a partir de la fecha de hoy 17 de Marzo del presente auto, es decir, para el día 17 de abril del año 2008. Y yo, GUSTAVO BENCOMO, antes identificado, actuando en procuración del ciudadano: RAMON ANTONIO RAMIREZ FLORIDO, acepto el ofrecimiento, que me hace el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, plenamente identificado en autos del expediente y solicito a digno tribunal imparta la presente homologación y se abstenga de archivar el presente expediente…”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, asistido por el Abogado EVERT RIJO, igualmente compareció el Abogado GUSTAVO BENCOMO, Endosatario en procuración de RAMON ANTONIO RAMIREZ, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue GUSTAVO BENCOMO, (Endosatario en Procuración del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ contra RAFAEL SEGUNDO GARCIA CHAVEZ, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Marzo del año 2.008- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:30 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.374, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.