Exp. N°.34324
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.367.
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
La Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.., la cual se encuentra debidamente asentada por ante el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de Abril de 1949, bajo el Nº442, Tomo 2-D; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por refundición de su Documento Constitutivo y Estatutos el día 31 de Enero del año 1996, bajo el Nº60, Tomo 36-A- Sgdo., y finalmente inscrita ante el Registro Mercantil cuarto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº09, Tomo 37-A., parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL)., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Agosto del año 2.004, bajo el Nº490, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal; solicita:
“… Se decrete el embargo provisional de la demandada, hasta cubrir el doble del monto de la demandada…”
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), antes identificados.-
Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 164.644,15), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.241.990,61), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.
Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte demandante, a los fines de que indique el nombre del Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar.
No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:15 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.367, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 31 de Marzo del año 2008.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
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