Expediente No. 34.316
Sent. Nº 357
RESOLUCION DE CONTRATO
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha siete (07) de Marzo de 2.008, suscrito por lq abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.519, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMON BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.065, parte demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato seguido en contra de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL; en el cual solicita “.. se sirva ordenar y decretar de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el Sector Monte Villa, carretera K, Parroquia Alonso de Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …” .-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
Artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-

Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada en ambas piezas:

• Documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, de fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el No 2, tomo 4, protocolo Primero del tercer Trimestre.
• Depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil.-
• Documento de Opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No 02, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados; en tal sentido, esta Juzgadora decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
El inmueble ubicado en el Sector Monte Villa, carretera K, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras o posesión de Juan Álvarez; SUR: Via Publica y Urbanización Ducolsa; ESTE: Mejoras o posesión de Argenis Rafael Añez Sánchez y por el OESTE: Mejoras o posesión de Gabriel Márquez,. Los vértices están comprendidos dentro de las siguientes distancias SUR-ESTE, vértice A al B distancia 498,68 y linda con servidumbre de servicios y fundo San Rafael No3, SUR-OESTE vértice B al C distancia 204,79 y linda con el fundo San Rafael No 2; NOR-OESTE vértice C al D distancia 512,04 y linda con el área que será utilizada por el ICLAM, NOR-ESTE vértice D al E distancia 90,38, vértice B al A distancia 106,68y linda con el área que será utilizada por ICLAM. Y las coordenadas son las siguientes: desde el vértice A por el NORTE No 113209400, por el ESTE No 2478600 desde el vértice B por el NORTE No 113181600 por el ESTE No 24667200 desde el vértice C por el NORTE No 113199000 por el ESTE No 24656400 desde el vértice D por el norte No 113226800 por el ESTE No 24699400 desde el vértice E por el NORTE No 113218600 y por el ESTE No 2470320. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el No 2, Protocolo Primero, Tomo 4 del tercer Trimestre.-ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ALEJANDRO RAMON BRACHO PEREIRA en contra de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ubicado en el Sector Monte Villa, carretera K, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, plenamente identificado en el presente fallo. Ofíciese haciéndose las participaciones de Ley al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 357en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 31 de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS