Exp.33921
Divorcio.
Sent. No.371
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.725.007, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, demandó por DIVORCIO al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.349.837, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha catorce (25) de Septiembre del año 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numérese. Se emplaza a las partes ciudadanos MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.725.007, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.349.837, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después de que conste en actas la citación del demandado ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en éste proceso. Si la reconciliación no se lograre quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se llevará a efecto a la misma hora, en el día hábil de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos. Si la reconciliación no se lograre y la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedan emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente, a la hora antes mencionada, a fin de llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente. Para estos actos podrán hacerse acompañar de dos parientes ó amigos. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, anexándosele copia certificada de la demanda y éste auto.
En fecha 11 de Octubre del año 2007, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, consigno copias simples para librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre del año 2007, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Noviembre del año 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal realizo la exposición consignado la respectiva Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2008, la ciudadana MARIA CHACON, titular de la cedula de identidad 7.725.007, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.599, parte demandante, expuso:
“Desisto de la presente demanda de divorcio y Asimismo pido homologue el desistimiento y se sirva suspender la medida de embargo decretada…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De esta manera, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente la ciudadana MARIA CHACON, titular de la cedula de identidad 7.725.007, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.599, manifestando su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por MARIA TERESA CHACON contra REINALDO ANTONIO VALECILLOS, declara:
1.) Homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana MARIA TERESA CHACON, parte demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
3.) Se suspenden las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2007
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente homologación, obedece al propio desistimiento del actor.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:15am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1:00m, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 31 de Marzo del año 2008.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
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