Expediente No. 33.876
Sentencia No. 365.
Nulidad de Documento.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por la ciudadana CRUZ MARINA RIVAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.174.861, domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada EGLI MACHADO, Inpreabogado No. 26.080, solicitó Medida de Secuestro de conformidad con los establecidos en los artículos 588 y 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En este sentido, la parte actora solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, invocando erróneamente la norma, pues el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere de la cosa arrendada, por lo cual dicha norma (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil), tiene expresamente establecidas las causales necesarias para la procedencia del decreto de el secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siendo así las cosas, con la medida de secuestro solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un juicio por nulidad de documento; si la actora con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger el derecho de un bien del cual dice le han sido lesionados los derechos que posee sobre el mismo, y al mismo tiempo no puede pretender obtener la desocupación del inmueble, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro, no sólo por ser el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, sino que ello implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, siendo que además ello pueda significar un juicio al fondo de la controversia, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.
Asimismo es importante acotar a la parte actora, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, más todavía en el caso de autos cuando de obtener una sentencia favorable el actor podrá ejecutar la misma sin importar cuantas enajenaciones pesen sobre el mismo y en poder de quien se encuentre, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Sentenciadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Así se establece.
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar igualmente solicitada, y como ya ha sido esbozado anteriormente, si el actor con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido, no obstante, ocurre la actora a solicitar dicha medida sobre el inmueble objeto del litigio para evitar su enajenación o gravamen, necesitándose entonces que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen con la particularidad de que una u otra se considerarán “radicalmente nulas y sin efecto” cuando hayan sido registradas después de comunicada la prohibición al Registrador.
Ahora bien, tratándose de un bien inmueble, y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros necesita de una medida que se registre y para ello es viable la prohibición judicial de enajenar y gravar del inmueble, que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen, de esta manera y visto que el documento principal de la acción, que fundamenta la nulidad en el presente juicio, y del cual esta Juzgadora versara la prueba producida para este tipo de medida, no se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro respectiva, requisito fundamental para que proceda la medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, en este sentido, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, y en atención a la improcedencia ya reiterada, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por CRUZ MARINA RIVAS DOMINGUEZ contra VICENTA ANTONIA DOMÍNGUEZ:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
2.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 365, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, treinta y uno (31) de Marzo del 2008.
La Secretaria,
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