Exp. 33638
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No.369
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que los ciudadanos PEDRO DUARTE CHINCHILLA y MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad NºV-10.599.654 y V-13.363.046, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.844.565, parte demandante, demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil LICORERIA DENNYCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 29 de Febrero del 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº35 del Tomo 4-A del Primer Trimestre.

Esta demanda fue admitida en fecha 06 de Junio del año dos mil siete (2.007).

En fecha 14 de Junio del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 31 de Julio del año 2007, el abogado en ejercicio Pedro Duarte, apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta entregar al ciudadano alguacil natural de este despacho los emolumentos necesario para lograr la Intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre del año 2007, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007) siendo las doce de la tarde se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas,, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la sede de la sociedad mercantil Licorería Dennycar, C.A., ubicada en la carretera K, sector Nueva Cabimas, cruce con calle 33 en la Ciudad de Cabimas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio Pedro José Duarte Chinchilla, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº64.695, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Wilfredo Hernández, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por los ciudadanos Pedro Duarte y Mariela Velásquez endosatarios en procuración del ciudadano Wilfredo Hernández en contra de la Sociedad Mercantil Licorería Dennycar, C.A., seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar a la ciudadana Carmen Josefina Cobarrubia de Franco, titular de la cédula de identidad V-7.961.908, representando de la Sociedad Mercantil demandada. En este estado presente el endosatario en procuración ya identificado expuso: Pido al Tribunal se sirva ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa; y con la asistencia del perito avaluador ciudadano Rafael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº4.014.170, designado y juramentado en auto de esta misma fecha, procede a señalar los bienes a ser embargados. En este estado presente el perito avaluador, ya identificado expuso: Se trata de: 1) Un televisor de 20 pulgadas, marca Daewoo DC, modelo DTG20V1SS, serial 48554179 1 z, valorado en la suma de doscientos mil bolivares (Bs.200.000,oo); 2) Un DVD, marca SAMSUNG. Modelo P250L, Serial 69wy701370H, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo); 3) Un minicomponente marca Sansung de tres CDS con doble Deck, Radio, modelo MAX.Z5530, serial 1RSX808905W con dos cornetas marca: LS, Modelo: FE386E, identificado con el Nº207CS00986, valorado en la suma de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) 4)Dos (02) unidades de Aire acondicionado, una marca REM, sin modelo ni serial de tres (03) toneladas, modelo Rama 036JAJ. Serial Nº6090M329821549; Un (01) compresor marca Copeland de 1.5 HP, modelo KALB-0150-CAH-200, identificado con el NºCT-92305428, valorado en conjunto por la suma de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo); 5)Motor o equipo de enfriamiento, marca Inrefrisa, modelo I CB-65, serial 0705-0148. En este estado el endosatario en procuración ya identificado expone: No procedo a seguir señalando bienes, para escuchar el ofrecimiento de pago que se pretende realizar. Seguidamente estando presente el ciudadano Denny Javier Medina, titular de la cédula de identidad NºV-10.597.642, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Livia Jiménez Mavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº12.914, expuso: a fin de llegar a un feliz término en el presente procedimiento ofrezco en este acto cancelar la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), los cuales serán entregados el día veintiséis (26) de Septiembre del presente año (2007) en dinero efectivo, en la persona del ciudadano abogado Pedro Duarte, parte demandante en el presente juicio; y la cantidad restante vale decir la cantidad de catorce millones seiscientos mil bolívares (Bs.14.600.000,oo) a ser cancelado en el lapso de dos (02) meses y quince (15) días; los cuales se cumplen en fecha 10 de Diciembre del presente año (2007). Actuando en este acto en mi condición de vicepresidente de la firma mercantil demandada. Y a los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de la presente obligación, ofrezco en garantía en nombre de mi representada los bienes señalados y descritos con anterioridad. En este estado presente el endosatario en procuración, ya identificado expuso: En mi condición, acepto en este acto el ofrecimiento hecho por el ciudadano Denny Medina, yo identificado, en nombre de la compañía anónima Licorería Dennycar, C.A., asi mismo la garantía constituida en la presente acta, reservándome el derecho de ejecutar el presente convenimiento en caso de incumplimiento del mismo, pidiendo al Tribunal se abstenga de archivar la presente causa, hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de la obligación. Así mismo solicito al Tribunal ejecutor se sirva suspender la ejecución de la medida. Seguidamente el Tribunal vista la transacción celebrada por las partes así como la solicitud del endosatario en procuración suspende la ejecución de la medida y da por terminado el presente acto…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano PDERO DUARTE CHINCHILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, y el ciudadano DENNY JAVIER MEDINA, parte demandada, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LIVIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº12.914, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) siguen los ciudadanos PEDRO DUARTE CHINCHILLA y MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil LICORERIA DENNYCAR, C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.369, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Marzo del año 2008.-
LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS