Expediente No. 33233
Sentencia No. 373
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de febrero de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 3-A, y su modificación o transformación en compañía anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintidós (22) de abril de 1996, anotada bajo el Nº 36, tomo 1-A de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1986, bajo el Nº 95, tomo 1-A, y su posterior transformación en compañía anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día cuatro (4) de julio de 1989, registrada en fecha dos (2) de septiembre de 1991, anotada bajo el Nº 19, tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YELITZA VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.076, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT RAMON ATENCIO AÑES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.384 y 37.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO ANZOLA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (ALSERCA, S.A)., ya identificados.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ALSERCA, S.A.), en la persona de su presidente y representante legal ciudadano LUIS RAMON MAVAREZ PEREIRA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.
En fecha quince (15) de marzo de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), la cual fue ejecutada en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (3) de abril de 2007 el Alguacil natural de este despacho, consignó los recaudos de intimación, en virtud de que la parte demandada no pudo ser localizada.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de junio de 2007, compareció la abogada en ejercicio Yelitza Vidal Rodríguez, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALSERCA S.A., presentó diligencia mediante la cual consigna poder general concedido por la demandada, y se da por notificada y emplazada en el presente juicio.
En fecha doce (12) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YELITZA VIDAL RODRÍGUEZ, presenta diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en el presente juicio.
Por autos de fechas dieciocho (18) de junio y veintisiete (27) de junio del año 2007, se desglosó y agregó a las actas periódicos consignados por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados en el presente juicio.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YELITZA VIDAL RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación en fecha tres (3) de julio de 2007, en el cual niega, rechaza y contradice las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda por la parte actora, asimismo desconoce como originales las copias a carbón de las facturas fundamento de la presente acción, y reconviene a la parte actora sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANAGERLY, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la firma mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANAGERLY en contra de mi representada…
Así mismo declaro que desconozco como originales las copias al carbón (Duplicado) de las facturas…presentadas como instrumento principal de la demanda por cuanto la demandante quiso darles a las mismas un carácter de originales que a todas luces es irreal puesto que las facturas originales reposan en poder de mi mandante…
…de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal vengo a ejercer formal RECONVENCIÓN contra la empresa demandante UNIDAD DE DIAGNOSTICO “ANAGERLY” por los daños y perjuicios generados por la temeraria demanda y la medida de embargo preventiva ejecutada en contra de mi mandante “ALSERCA S.A.” la cual fue decretada injustamente a solicitud de la parte demandante y que hoy Reconvengo para que responda por los daños materiales que con motivo de la paralización de las actividades comerciales los estimamos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y un daño moral ocasionado con la medida de embargo preventiva ejecutada, al poner en tela de juicio las demás relaciones comerciales de mi representada a nivel nacional, por lo que prudencialmente estimamos entre daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES…”
En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de contestación y la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la contestación a la reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Posteriormente por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña ocho (8) facturas, en las cuales fundamenta su pretensión, las cuales constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, así como desconoce como originales las copias al carbón (Duplicados) de las facturas presentadas como instrumento principal de la demanda, y señala que ya fueron canceladas, que no deben ninguna cantidad a la parte actora, asimismo, reconviene a la parte actora por los daños y perjuicios generados por la temeraria demanda y la medida de embargo preventiva ejecutada en su contra, estimando la reconvención en la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daños materiales y Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daños morales.
Al respecto observa esta juzgadora que la parte actora, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención, formulada por la parte demandada, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la reconvención, y señala que la parte reconviniente no explica ni prueba en que consiste el hecho ilícito para proceder a tal infundada reclamación.
En tal sentido, es importante señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae los instrumentos fundamentales de la presente acción y la procedencia o no de la mutua petición propuesta, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia es un rico e importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, es por ello que el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial y los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:
a.- Ocho (8) facturas que fundamentan la presente acción, las cuales presentan las siguientes características:
Factura Nº 01214 emitida en fecha siete (7) de abril de 2006, por la cantidad de un millón sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.062.800,00), factura Nº 01053 de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), factura Nº 01245 de fecha once (11) de mayo de 2006 por un monto de doscientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 218.500,00), factura Nº 0002 de fecha doce (12) de junio de 2006, por la cantidad de cuatro millones ochocientos ocho mil doscientos bolívares (Bs. 4.808.200,00), factura Nº 01586 de fecha catorce (14) de junio de 2006, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 183.800,00), factura Nº 01628 de fecha doce (12) de julio de 2006, por la cantidad de trescientos setenta mil cien bolívares (Bs. 370.100,00), factura Nº 01768 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), y factura Nº 01993 de fecha trece (13) de octubre de 2006, por la cantidad de ciento seis mil cien bolívares (Bs. 106.100,00).
Ahora bien, del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen duplicados de la factura original, no obstante, fueron emitidas por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO “ANAGERLY”, y aceptadas expresamente por la empresa ALSERCA S.A., según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas, ahora bien, por cuanto no poseen la correspondiente firma y sello de pagado, en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles; en razón de lo cual, a juicio de esta jurisdicente constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Alfombras y Servicios Cabimas, S.A. (ALSERCA, S.A), contenidas en las facturas antes descritas y reclamadas por la sociedad mercantil Unidad de Diagnostico, Rehabilitación y Terapia Respiratoria ANGERLY, parte actora en el presente litigio. Así se decide.
b.- Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Alfombras y Servicios Cabimas S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 95, tomo 1-A, de los libros respectivos.
c.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de “Alfombras y Servicios Cabimas S.R.L”, celebrada el día 4 de julio de 1989, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 19, tomo 8-A, en fecha dos (2) de septiembre de 1991.
Los anteriores documentos descritos en los literales “b” y “c” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.
d.- Carta de compromiso original, emitida en fecha diecisiete (17) de enero de 2004 por la administración de servicios médicos de la empresa ALSERCA, S.A.
La referida comunicación se trata de un documento privado simple, mediante el cual la Administración de Servicios Médicos de la empresa ALSERCA, S.A., solicita a la parte actora sociedad mercantil ANAGERLY, una línea de crédito para el pago a 30 días del servicio de hospitalización, para ser asociado al contrato 4600009711 de la obra “Mantenimiento Estático Tía Juana”, asimismo, se comprometen a cancelar en el termino fijado en dicha solicitud. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada en el lapso establecido en la ley, se tiene como fidedigna la información contenida en la misma, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto permite presumir la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades mercantiles intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Copias a carbón de bauchers de pago de facturas anteriores:
*Por la cantidad de Un millón doscientos veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.228.250,00), el cual cancela las facturas Nº 1195, 1177, 11678, 1136, y 1158.
* Por la cantidad de Ochocientos veintiocho mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 828.950,00) el cual cancela la factura Nº 1127.
* Por la cantidad de Ciento cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs.156.600, 00) el cual cancela la factura Nº 1101.
* Por la cantidad de Cien mil novecientos bolívares (Bs. 100.900,00) el cual cancela la factura Nº 1112.
Los referidos Bauchers consignados en copias a carbón, constituyen prueba de los egresos realizados por la sociedad mercantil ALSERCA S.A., a favor de la sociedad mercantil Unidad de Diagnóstico ANAGERLY, respecto a pagos de facturas anexas las cuales fueron aceptadas por la parte demandada y emitidas por la parte actora en relación a servicios médicos prestados. Ahora bien, las mismas contienen pagos correspondientes a facturas por servicios médicos prestados, anteriores a la obligación reclamada en el presente juicio, y constituyen prueba de la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, y de que los servicios prestados se iban pagando periódicamente mediante la emisión del correspondiente comprobante de egreso; en tal sentido, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana a los efectos de este proceso. Así se decide.
c.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el ciudadano Luis Ramón Mavárez Pereira, en su carácter de presidente y representante legal de la demandada sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (ALSERCA, S.A.), o a la persona que el designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, así como, designa a la persona del ciudadano José Gerardo González Sánchez, quien ocupa el cargo de gerente administrativo de la demandante de autos.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, librándose la correspondiente boleta de citación a la sociedad mercantil Alfombras y Servicios Cabimas, Sociedad Anónima (ALSERCA, S.A.), sin embargo, no existe constancia de la practica de la citación y mucho menos la realización de la referida prueba durante el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La apoderada judicial de la parte demandada consignó con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha tres (3) de julio de 2007, lo siguiente:
a.- Facturas originales Nº 01586, 01628, 0002, 01214, 01245, 01993, y 01768.
Con respecto a las referidas facturas consignadas en original por la parte demandada, se observa de actas que fueron promovidas con la finalidad de demostrar el pago de la obligación reclamada por el actor alegando que la tenencia del titulo original que genera la obligación, liberan al deudor de la misma por cuanto indica que ya fueron canceladas.
Ahora bien, de su análisis se verifica que efectivamente se corresponden con las facturas consignadas en copia duplicado por el actor, como fundamento de la presente acción, sin embargo, es importante resaltar que las facturas en duplicado consignadas por el actor poseen el sello y firma de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas, fueron recibidos y aceptados por la empresa demandada; asimismo, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas”, sin embargo, en el caso bajo análisis no se trata de la entrega de mercancías sino de la prestación de un servicio, y en ese sentido la presunción es de que se realiza o presta el servicio y luego se cancela.
De tal forma, a juicio de esta jurisdicente, el hecho de que la parte demandada tenga en su poder las facturas originales, no significa el pago de las mismas, aunado a que existen pruebas en autos como los bauchers en copias a carbón promovidos por el actor, los cuales evidencian que la parte demandada pagaba periódicamente las facturas, emitiendo el correspondiente comprobante de egreso con la descripción de las facturas pagadas y el cheque con el cual se efectuaba el pago, siendo recibido con firma y sello por el beneficiario, en consecuencia, las referidas facturas no pueden constituir prueba de la liberación de la obligación por parte de la demandada de autos. Así se decide.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales e invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se establece.
b.- Originales de facturas Nº 01136, 01158, 01177, 01167, y 01195.
Con respecto a las referidas facturas las cuales nada tienen que ver con la obligación reclamada por el actor en el presente juicio, se observa de actas que fueron promovidas por la parte demandada con la finalidad de demostrar que durante el tiempo que mantuvo la relación comercial con la sociedad mercantil Unidad de Diagnostico, Rehabilitación y Terapia Respiratoria ANGERLY, siempre canceló sus facturas. Sin embargo, las referidas facturas no constituyen prueba del pago de dichas obligaciones, y el aporte de las mismas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar si cumplía con sus obligaciones, sino de demostrar el pago o la extinción de la obligación reclamada por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido, se desechan las referidas facturas de este proceso. Así se decide.
c.- Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia en los originales de facturas fundamento de la presente acción.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida en auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2004, sin embargo, llegado el día fijado para la designación de expertos, no consta en actas ninguna actuación por parte del promovente, en tal sentido, por cuanto no se llevó a efecto la practica de la prueba en virtud de la falta del impulso procesal correspondiente, se declara sin eficacia probatoria en este proceso la referida promoción. Así se decide.
b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas Isbelia Josefina Castro, Cindy Vicuña Rodríguez, y Naidely castillo Campos, todas venezolanas, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual resultó comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Con relación a la evacuación de la presente prueba, se evidencia de las actas de examen de testigo, la comparecencia de las ciudadanas Isbelia Josefina Castro y Cindy Vicuña Rodríguez, a los actos fijados por el Tribunal comisionado. Del análisis de sus declaraciones, se observa que las testigos coinciden en afirmar que conocen al ciudadano Luis Mavárez, que tienen conocimiento de la relación que existió entre la empresa ALSERCA y la Clínica ANAGERLY, y que les consta que no existen facturas pendientes por pagar a la Clínica ANAGERLY, entre el mes de abril y el mes de octubre del año 2006, por cuanto ya fueron canceladas, asimismo, de sus declaraciones se evidencia que tienen conocimiento de los hechos narrados por las funciones que desempeñan en su condición de trabajadoras de la empresa demandada ALSERCA, S.A.
Ahora bien, los referidos testimonios constitutivos de los hechos debatidos en el presente proceso, no ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora, toda vez que se observa de su narración, que mantienen una relación laboral con la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, y en tal sentido las referidas declaraciones se encuentran infestadas de parcialidad lo cual enerva su eficacia probatoria, razón y fundamento para no otorgarle valor probatorio alguno, aunado a que sus testimonios no constituyen el medio idóneo para probar o desvirtuar el contenido de las facturas objeto de la presente acción y mucho menos para demostrar el pago o extinción de la obligación contraída en las mismas, por lo que mal podrían dichas testimoniales favorecer a la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.
Con respecto a la testigo Naidely Castillo Campos se observa de actas su incomparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, para oír su testimonial, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, mediante la cual reconviene a la parte actora para que le indemnice por los daños y perjuicios generados por la demanda y la medida de embargo preventiva ejecutada en su contra, alegando que dicha medida le ha ocasionado un daño tanto económico como moral por cuanto trajo como consecuencia la paralización de compromisos asumidos, ocasionando graves daños en el funcionamiento comercial de la misma, y puso en tela de juicio el aspecto moral de la empresa; es importante resaltar que la procedencia del resarcimiento por daños y perjuicios está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
En el caso bajo análisis se debe determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños y perjuicios, reclamados por la parte demandada en la reconvención planteada. Ahora bien, no se evidencia de actas prueba alguna que permita establecer la ocurrencia de un hecho ilícito, la parte demandada debió en su escrito de contestación a la demanda y reconvención pormenorizar los daños, así como sus causas, debió señalar claramente los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar, lo cual no sucedió así, ya que de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención no se evidencia la concurrencia de los referidos elementos que permitan determinar el hecho ilícito.
En relación al presente caso, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation) con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Subrayado del Tribunal.
De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a la situación jurídica contemplada en el último párrafo de la norma sustantiva civil del artículo 1185 del Código Civil, esta juzgadora una vez analizado los argumentos en los cuales la parte demandada sustenta la producción del daño reclamado, referidos a que la presente demanda y la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en su contra, le han ocasionado daños y perjuicios; considera, que en la situación bajo análisis no se ha configurado la culpa ni responsabilidad civil por parte del demandante por el ejercicio de la presente acción, en virtud de que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Con respecto a la medida preventiva de embargo decretada en contra de la parte demandada, solicitada por la parte actora en el presente juicio; es un derecho que tiene la parte en virtud del ejercicio de la acción y por estar pendiente la litis, ya que dicha medida cautelar tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso. Asimismo, es importante aclarar que las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito.
Ahora bien, el artículo 1185 del Código Civil venezolano; contempla dos situaciones: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho; establecido ha quedado por parte de este órgano jurisdiccional que el demandante al interponer la demanda hizo uso del derecho de acción y por la propia instrumentalidad que caracteriza las medidas, previo el cumplimiento de los extremos de ley, fue solicitada y decretada la medida preventiva de autos, no sustentando el demandado reconviniente de los daños, la producción de los mismos en elemento de prueba alguno que lleve a esta juzgadora a determinar que se obró en forma abusiva o de mala fe, en el ejercicio de la acción.
Ahora bien, en base a los fundamentos antes esbozados y analizado el material probatorio vertido en actas, a juicio de esta Juzgadora se tiene que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar que la parte actora haya causado el daño reclamado, así como, la existencia del hecho ilícito que produzca la obligación de reparar. Para poder declarar los daños y perjuicios, el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados; lo cual no ocurrió en el presente juicio, en tal sentido, le es impretermitible a esta juzgadora declarar improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios solicitada por la parte demandada, y en consecuencia se declara Sin Lugar la reconvención propuesta en escrito de fecha tres (3) de julio de 2007, por la abogada en ejercicio Yelitza Vidal Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Alfombras y Servicios Cabimas, S.A., ALSERCA S.A. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, demandó a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A.), y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, ahora bien, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la realización de un servicio especializado de atención médica por parte de la empresa demandante a favor de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido, lo cual se verifica de las referidas facturas.
De las facturas promovidas por el actor, se observa que poseen el sello de recibido de la empresa Alfombras y Servicios Cabimas, S.A, con la firma y fecha de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada. De tal forma, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en las referidas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.
Sin embargo, se observa de actas que la parte demandada reconviniente no logró probar la extinción o el pago de las obligación reclamada por el actor en el presente juicio, contenida en las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas y analizadas en la presente decisión en ninguna forma constituyen pruebas idóneas que permitan demostrar fehacientemente el pago de las mismas. Asimismo, en lo que respecta a la reconvención planteada, no pudo demostrar durante la secuela probatoria la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños y perjuicios reclamados a la parte actora, observándose la ausencia total de elementos probatorios que dieren crédito a su alegación.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, en contra de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS S.A. (ALSERCA, S.A), todos suficientemente identificados; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YELITZA VIDAL RODRÍGUEZ. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil Unidad de Diagnóstico, Rehabilitación y Terapia Respiratoria ANAGERLY, en contra de la sociedad mercantil Alfombras y Servicios Cabimas, S.A. (ALSERCA, S.A.), todos plenamente identificados en actas.
2.-) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA S.A), al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 6.934.000,oo), equivalentes al día de hoy a SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 6.934,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3.-) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA S.A), en contra de la sociedad mercantil Unidad de Diagnostico, Rehabilitación y Terapia Respiratoria ANAGERLY.
4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno_ ( 31 ) días del mes de marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _373 , en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de marzo de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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