Expediente No. 31118
Sentencia No. 372
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: KATLEN NAVARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.183, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MIREINA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.724, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY ROMERO, LORENA RINCON PINEDA, CELINA SANCHEZ Y MARIA BORJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.183, 56.807, 9.190, 83.201 y 53.575, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio KATLEN NAVARRO URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.183.

Por auto de fecha once (11) de Octubre del año 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada MIREINA MARIN GARCIA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomisos que le puedan corresponder a la ciudadana, MIREINA MARIN GARCIA, la cual fue ejecutada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, se libro Boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2005, la parte demandada ciudadana MIREINA LEONOR MARIN GARCIA, debidamente asistida de Abogado se dio por citada, notificada y emplazada, asimismo otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO.

En fecha catorce (14) de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE TOMAS QUINTERO, presenta escrito mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha once (11) de Octubre del año 2004, y desconoce en su contenido y firma el instrumento privado (letra de cambio) fundante de la presente acción.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Tomas Quintero, consignó escrito de contestación en fecha nueve (09) de Febrero de 2005, el cual realiza el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fundante de la presente acción, en los términos siguientes:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en l temeraria intentada en contra de mi poderdante de la Solicitud por Intimación por Cobro de bolívares, desconociendo tanto el capital contenido en el Instrumento Cambiario como la firma del mismo inserto en este Expediente, al igual que desconozco absolutamente a la demandante Ciudadana KATLEN NAVARRO URDANETA, ya identificada, con la cual mi representada no ha tenido contacto alguno …”.(Subrayado y en Cursiva por el Tribunal)

En fecha diez (10) de Marzo de 2005, se agrega al expediente escrito de prueba presentado tanto por la parte demandada y la parte demandante. Posteriormente por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce tanto el contenido como la firma de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, y señala que no ha tenido contacto alguno.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento en el que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, emitida en fecha siete (7) de Marzo de 2002, a favor de la ciudadana Katlen Navarro Urdaneta, por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día siete (7) de Marzo del año 2004, sin aviso y sin protesto.

Por escritos de fecha siete (07) de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica todos y cada uno de los puntos establecidos en el libelo de la demanda.
Con respecto a la presente promoción no constituye un medio de prueba, ya que el escrito ratificado como medio probatorio no es más que una actuación procedimental del presente juicio monitorio, que surte sus efectos procesales conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones de los ciudadanos JAVIER BAUZA, ARNALDO OLIVEROS y NORELIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.235.837, V-14.896.008 y V-11.459.407, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones rendidas por los referidos testigos se evidencia que en sus respuestas afirmaron que la ciudadana Mireina Marín García, recibió dinero en calidad de préstamo por parte de la ciudadana Katlen Navarro Urdaneta, sin embargo, se observa que sus argumentos no constituyen prueba fehaciente ni suficiente para probar la obligación reclamada por la parte actora en el presente juicio, en tal sentido se desestiman las referidas testimoniales de este proceso. Así se decide.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce el contenido y firma de la referida letra de cambio.


En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio exigida en la presente acción, una vez admitida por auto de fecha once (11) de Marzo de 2005, posteriormente en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se declaro desierto el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la inactividad procesal de la parte actora quien tiene la obligación de producir la prueba, trae como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria del instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17/02/2005 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Prueba de Testimoniales: Promueve las declaraciones de los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUERO ACOSTA, JAIRO ALONSO SIBADA LINARES y ODALIS RAMONA RODRIGUEZ ORTIZ, y debidamente admitida por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, sin embargo, no hubo actividad alguna capaz de impulsar la realización de la misma, de manera que le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-


IV
DECISIÓN

En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha nueve (09) de Febrero de 2005, desconoció expresamente tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario que originó la presente acción.

Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, realizó el desconocimiento formal de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido, por los medios idóneos establecidos en la ley, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio). Así se establece.

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por la ciudadana MIREINA MARIN GARCIA a favor de la ciudadana KATLEN NAVARRO URDANETA, en fecha siete (7) de marzo del año 2002, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por la abogada KATLEN NAVARRO URDANETA, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MIREINA MARIN GARCIA, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana KATLEN NAVARRO URDANETA, en contra de la ciudadana MIREINA MARIN GARCIA, todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:


2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 1:30pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 372, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.-

La Secretaria,