Exp.34.234
No.348.
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el Abogado DEAMRRYT RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No.14.493.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº95.176, actuando con carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RICARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.697.115, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano HENRY DURAN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.731.265, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia .-
- Esta demanda fue admitida en fecha nueve de Enero del año 2.008.-
- Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho de Marzo del año 2.008, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy 18 de Marzo del año 2008, día y hora de despacho, se presento por ante este Tribunal, el ciudadano: HENRY DURAN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedulad de identidad Nro.V-7.731.265, y domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Dr. DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.57.842, y con domicilio procesal en la sede profesional Consultorio Jurídico “Ley y Justicia”, ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina de la Carretera 33C, signado con el #102 de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el debido respeto y acatamiento expongo: En mi carácter de DEMANDADO en el presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (23.000,oo Bs.F) en este mismo acto, a través de cheque del Banco Bolívar, de fecha 17 de Marzo del año 2008, por la cantidad antes mencionada, en este estado presente la parte demandante, Dr. JULIO SALAZAR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el #84.377, parte demandante en el presente juicio, expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio, convenimiento que acepto ya que tengo facultad expresa para convenir en el endoso del instrumento cambiario objeto de la presente acción y en este mismo acto declaro recibir el antes mencionado cheque y solicito se sirva levantar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa… ”
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano HENRY DURAN, asistido por el abogado DANNY RODRIGUEZ, parte demandada y el abogado JULIO SALAZAR, actuando con carácter de endosatario en procuración del ciudadano RICARDO VELASQUEZ, parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue DEAMRRYT RIVERO (actuando con carácter de endosatario en procuración del ciudadano RICARDO VELASQUEZ) contra HENRY DURAN VILLARREAL, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
Se suspenden las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, mediante resolución de fecha 28 de Enero del año 2008.
Se archivara el expediente en su oportunidad correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Marzo del año 2.008- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:10 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.348, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Marzo del año 2008.- La Secretaria.
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