EXP.33.836
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
DECIDE: EXP. 33.836
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ADALBERTO ANTONIO FIGUEROA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, chofer y comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.888.060, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADOS: KELVIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.425.057 y V-10.582.345, respectivamente, domiciliado el primero en Puerto Cabello y el segundo en Valencia, ambas en jurisdicción del Estado Carabobo.
ADMISION: 02-08-2007
-I-
ANTECEDENTES:
EL profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, Inpreabogado No.79900, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIGUEROA DEL MORAL, en su condición de propietario del vehículo Marca Chevrolet,, Modelo P-31, Tipo Colectivo, Año 1989, Placas AA7175, Serial de Carrocería CP23HJV210141, Serial de Motor V1222DDF. Color Blanco Multicolor, Uso Transporte Público, Clase MINIBUS, Nro de Puesto 28, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.864.418; Titularidad que dice se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No.CP23HJV210141-1-1 que consigna en fotocopia; demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA,…, como propietario del vehiculo marca Makc, Clase Camión, Modelo Visión CX613CO, Año 2007, Placas 52Y-DAT, Uso Carga, Tipo Chuto, Color Blanco, Serial de Carrocería 1M1AK06Y27NO17696, Serial de Motor E74276G0145, Titularidad que dice se evidencia de Certificado de Registro No. 1M1AK06Y27NO17696-1-1 que acompaña en fotocopia; conducido para el momento del accidente por el también codemandado KELVIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, …en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Lara Zulia, sector El Corozo, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, aproximadamente a las 11,30 a.m., y en donde resultó arrollada la menor DANIELA ALEJANDRA JOBO BERTI; cuya causa le atribuye al vehiculo propiedad del co-demandado José Luís Martínez Amezquita, ya identificado. Reclama el actor por Daños Materiales, que identifica, la cantidad de Bs. 65.440.050,00, equivalente a BSF. 65.440,05. Como Lucro Cesante, Bs.68.700.000,00, equivalente en BSF 68.700,00. Estima como honorario profesionales, la suma de Bs. 33.535,012,50,o sea BSF 33.535,00,. Solicita la corrección o indexación monetaria; y estima la demanda en Bs. 167.675.062,50, equivalente en BSF . 167.676. De la misma forma demanda como empresa garante del co-demandado como empresa garante del codemandado MARTINEZ AMEZQUITA, a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA S.A.), anteriormente denominada SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No.921, Tomo 5-C, con acta de asamblea modificatoria de sus estatutos celebrada el 26 de Marzo de 1998, , registrada en fecha 21 de Mayo de 1998, bajo el No.31, Tomo aa4-A, Pro, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, contra la Providencia Administrativa No.260 de fecha 10 de Junio de 2004, todo a tenor de la Póliza No.8201000698, la que pide sea llamada a juicio, en la persona del ciudadano DENNYS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.535.106, en su carácter de Gerente de la Sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.Señala como testigos a los ciudadanos Angel Rafael Vargas, Alberto de los Reyes Román, Miguel Angel Morillo Medina y José Valentín Pérez Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.443.255: 2.380.962, 4.191.542 y 5.919.612, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez; y anuncia las testimoniales de los ciudadanos Miguel Perdomo, Emili Mavares, Mileidys Linares, Mireya Rodríguez, y María Josefina Medina y Oneida Castellanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.352.874 y V-12.407.042.
Tramitadas las citaciones de los codemandados, se desprende de los autos de fecha 27 de Septiembre de 2007, que para la notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA ),S.A., se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida en la sede de la empresa en esa jurisdicción, en la persona de la ciudadana MAGALY MARIN, identificada como Analista de Reclamos, cuyas actuaciones constan a los folios 15-130.
Se deriva del auto de fecha 08 de Octubre de 2007, que la notificación en cumplimiento al artículo 218 C.P.C, en lo que respecta al codemandado al codemandado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, fue cumplida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.096.099, con el carácter de vigilante del Conjunto Residencial Portal de Mañongo IV, Torre A, Piso 8, Apartamento 81, diagonal al Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Valencia, cuyas actuaciones consta a los folios 105-111; y la notificación del ciudadano Kelvis Rafael González García, por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana ISAURA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.163.749, suegra de ese ciudadano, cuyas actuaciones consta a los folios 116-122.
Con escrito consignado en fecha 05-1-2007, el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, en representación de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., consigna instrumento poder; y de la misma manera, expone: Que ejerciendo la representación sin poder, conforme lo señalado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, ….quién dice permanece cautivo bajo secuestro por personas desconocidas, opone:
PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “las ilegitimidad de la persona citada como representante del actor por no tener el carácter que se le atribuye., por cuanto la citación de la codemandada Royal & Alliance Seguros Venezuela S.A., fue practicada en la persona del ciudadano Denys Gallardo, quien carece de cualidad necesaria para darse por citado o para ejercer la representación legal de compañía, según se desprende de los estatutos sociales y su reforma,,por lo que tratándose de una materia especial, como lo es Tránsito, la citación debía practicare en el órgano de la compañía facultado para ello…
SEGUNDO: Señala la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que denuncia la nulidad de la citación practicada en la persona del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, quién como se dijo, permanece desde hace varios meses en cautiverio debido al secuestro efectuado por personas desconocidas, tal como se puede constatar en las actuaciones practicadas para certificar la citación del codemandado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, Que dicho acto procesal , esencial para la validez del proceso, se practicó en la persona que funge como vigilante privado en la caseta de acceso al conjunto residencial dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento que sirve de asiento al hogar del codemandado, vigilante que labora para una empresa de vigilancia que presta servicios similares en Centros Comerciales, Industrias, Comercio y Propiedades, lo que según las normas de la empresa, cada vigilante es rotado frecuentemente,… que dicho vigilante no presta servicios para el codemandado ni para ninguna empresa de su propiedad, sino para una empresa de vigilancia y no está permanentemente en el conjunto residencial… que esto contraviene lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo irrito un acto formal y esencial para la validez del proceso … por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal del codemandado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice la demanda propuesta en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable del derecho subjetivo substancial invocado ...
CUARTO: Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor n el sentido de que el vehiculo propiedad de su representado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, viniere siendo conducido por el codemandado a exceso de velocidad, circunstancia a que atribuye el actor la colisión producida, y en tal sentido se remite al Informe de Tránsito Terrestre y su Reglamento, que al contrario, el conductor del colectivo incurrió en un acto imprudente al detenerse o reducir de manera brusca e imprudente la velocidad en una carretera interestatal, donde los vehículos circulan a cierta velocidad.
QUINTO: Rechaza la estimación por honorarios profesionales, por considerarla exagerada.
SEXTO: Impugna la factura No.2765 por no corresponder a la reparación del vehiculo siniestrado que obra al folio 29 de las actas; impugna por no corresponder a los daños sufridos por l vehiculo… el presupuesto que obra a los folios 30, 31 y 32.
SEPTIMO- Niega que el vehiculo propiedad de JOSE MARTINEZ, hubiere causados daños materiales por las sumas demandadas… ni que este obligado a pagar las referidas cantidades de dinero...
OCTAVO: Promueve y opone, original del ajuste practicado por el ajustador Nilson Guerra, conformado por dos folios que acompaña, promueve la testimonial de Nilson Salazar.. promueve prueba documental el condicionado de la Póliza de Seguro No.820.1000698…
Por su parte el representante legal de la parte demandante, con escrito consignado en fecha 10.12.07, contradice y refuta de pleno derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos que allí explana. Cita y transcribe criterio jurisprudencial, el artículo 1096 y 1098 del Código Civil, y el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES:
El Tribunal a los fines de un fiel cumplimiento a los postulados del derecho a la defensa, y al mantenimiento de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, y conforme a la obligación que tienen los jueces sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, de mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, como así lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario como PUNTO PREVIO, y dada la gravedad de la denuncia en cuanto al no cumplimiento en forma cabal la notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación del codemandado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, para que se considere que la misma se ha practicado en forma absoluta, mas aún cuando se señala que ha sido víctima de secuestro; sin que la parte demandante en su escrito precedente a esa denuncia, contenida en la contestación de la demanda, haya argumentado o traído a las actas hechos, que enerve o desvirtué tal pedimento.
Del rastreo de las actas, que tiene que ver con la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al codemandado MARTINEZ AMEZQUITA, debe observarse que efectivamente la ciudadana Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó esa notificación, esencial para que se configure la citación absoluta de ese codemandado, en la persona del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.096.099, a quién identifica con el carácter de vigilante del Conjunto Residencial Portal de Mañongo IV, Torre A, Piso 8, Apartamento 81, diagonal al Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Valencia, cuyas actuaciones consta a los folios 105-111. De la misma manera son válidas las argumentaciones del representante sin poder del codemandado mencionado, en el sentido de que ese ciudadano no cumple vigilancia permanente en ese edificio, ni trabaja ni esta sujeto a la orden del mismo codemandado; ni nada se demostró o se trajo a las actas, a los fines de demostrar o enervar lo contrario.
Tal hecho aquí denunciado, da evidencia concreta, que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a la formalidad esencial, que se atribuye a esa notificación ordenada por el Legislador, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que de por sí vicia la misma, y tiene como sanción lógica, que hasta que no sea cumplido ese requisito, no puede comenzar a correr el lapso de comparecencia de los codemandados, a los fines de trabar la litis.
Es abundante y reiterada la Jurisprudencia y Doctrina, desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la citación, como una garantía esencial para el derecho a la defensa, y por consiguiente que se configure en forma legal y correcta el elemento básico del debido proceso; siendo uno de esos criterios, el contenido en la Sentencia No.01116 de fecha 19-09-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma resumida dice
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
De la misma manera, atendiendo a este criterio, que debe observarse en cumplimiento al artículo 321 eiusdem, y a los abundantes y reiterados, plasmados en ese sentido, y determinado como está, que la citación es esencial para la institución procesal, por tener rango constitucional le otorga validez al juicio; que su observancia va implícita al debido proceso, y a la garantía del derecho a la defensa como pilares fundamentales de la Justa Tutela Judicial, que su inexistencia o inobservancia vicia de nulidad lo actuado en el proceso, sin la propia convalidación del afectado; y que puede el propio Juez declarar la nulidad del proceso, aún de oficio, a los fines de corregir la omisión de esa formalidad; que en este caso, se refiere a la correcta notificación del codemandado de marras, ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en forma tal, que configure la citación absoluta del mismo co-demandado; y en consecuencia se debe anular lo actuado sin el consentimiento del mismo demandado;lo que da razones suficientes para que esta Juzgadora, proceda a corregir el proceso, y ordene practicar nuevamente la notificación del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, identificado en autos, ya que la misma quedó afectada de nulidad, toda vez que se alteró el desarrollo del debido proceso y se cercenó el derecho de defensa; todo de conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declarando nulas:
a) Las actuaciones correspondiente a la notificación señalada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del Co-demandado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, verificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las que dice que entregó al ciudadano JOSE LUIS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.096.099, a quién identifica con el carácter de vigilante del Conjunto Residencial Portal de Mañongo IV, Torre A, Piso 8, Apartamento 81, diagonal al Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Valencia, que consta a los folios 105-111.
. b) La contestación de la demanda contenida en escrito consignado en fecha 05-1-2007, por el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, en representación de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., y de la misma manera, ejerce la representación sin poder, conforme lo señalado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, dejando vigente lo concerniente a la consignación del poder antes referido.
c) Nulo el escrito consignado por la representación de la parte demandante, en fecha 10-12-07.
Vigentes:
a) Las actuaciones de las Notarias de las Públicas, por ante quienes se se tramitó las citaciones de los codemandados de autos
b)Las actuaciones de Secretaria de los Juzgados del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y del Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con relación a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por ADALBERTO ANTONIO FIGUEROA DELMORAL en contra de los ciudadanos KELVIS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ MEZQUINTA Y la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., identificados en actas; ordena reponer la causa al estado de que, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se practique la notificación del ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ MEZQUITA, cuya dirección consta en actas, todo con sujeción al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, queda viciado de nulidad:
1).-La notificación practicada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 200,en la persona del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.096.099, a quién identifica con el carácter de vigilante del Conjunto Residencial Portal de Mañongo IV, Torre A, Piso 8, Apartamento 81, diagonal al Centro Comercial Sambil, de la Ciudad de Valencia, cuyas actuaciones consta a los folios 105-111.
2).-La contestación de la demanda contenida en escrito consignado en fecha 05-1-2007, por el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, en representación de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., y de la misma manera, ejerce la representación sin poder, conforme lo señalado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, dejando vigente lo concerniente a la consignación del poder antes referido.
3).-El escrito consignado por la representación de la parte demandante, en fecha 10-12-07.
VIGENTES:
1).- Las actuaciones de las Notarias de las Públicas, por ante quienes se se tramitó las citaciones de los codemandados de autos; Las actuaciones de Secretaria de los Juzgados del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y del Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con relación a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE
No hay condenatorias en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.
Se deja constancia que la parte demandante está representada por los Abogados Ysmar Medina Rivero y José Ramón Horias; y la codemandada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., por los también Abogados Guillermo Alberto Parra Borges, Milagros Rafaela Rincón de Parra, y Hugo Darío Parra Andrade.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 349. Hora: 10:20 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de marzo de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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